jueves, 19 de mayo de 2016

Poder judicial en Uruguay

PODER JUDICIAL

 

Es el Poder del Estado cuya función
predominante consiste en hacer justicia y
resolver conflictos.

 Tiene dos características propias y esenciales para el desempeños
de sus funciones:
INTEGRACIÓN TÉCNICA: los jueces deben
reunir entre otros requisitos, condiciones de
Idoneidad en materia jurídica (ser abogados
o escribanos para los Jueces de Paz del
Interior de la República.
INDEPENDENCIA: tiene independencia
Jurisdiccional, cada juez actúa según su criterio
sin estar sometido a jerarquía. Desde el punto de
vista administrativo, existe subordinación jerárquica ya que
la Suprema Corte de Justicia tiene la superintendencia directiva de
todos sus órganos.


 Suprema Corte de Justicia

 Suprema Corte de Justicia.





Es el Örgano máximo de Poder Judicial.
Está integrado por cinco miembros que además de los
requisitos técnicos deben tener 40 años de edad,
ciudadanía natural en ejercicio o legal con 10 años de
ejercicio y 25 años de residencia en el país.
Los miembros de la Suprema Corte son electos por la
Asamblea General por 2/3 del total de sus
componentes. Duran 10 años en el cargo y no pueden
ser reelectos salvo que medien 5 años entre su cese y la
reelección.

 Integración del Poder Judicial.
Suprema Corte de Justicia
 Tribunales de Apelaciones
 Juzgados Letrados
 Juzgados de Paz.


 Palacio de Justicia

 Tribunales de Apelaciones.






Son órganos pluripersonales integrados por tres
miembros.
Para ser miembro de los Tribunales de Apelaciones, se
requiere además de la idoneidad, tener 35 años de edad
cumplidos, ciudadanía natural en ejercicio o legal con 7
años de ejercicio.
Son designados por la Suprema Corte de Justicia con
venia del Senado y duran en sus cargos todo el tiempo
de su buen comportamiento.

 Juzgados Letrados.





Son órganos unipersonales integrados por un juez.
También tienen requisitos técnicos, además de eso se
les exige 28 años de edad cumplidos, ciudadanía natural
en ejercicio o legal con 4 años de ejercicio.
Son designados por la Suprema Corte de Justicia por el
voto de la mayoría del total de sus componentes y
duran en el cargo el tiempo de su buen
comportamiento.

 Juzgados de Paz.







Son órganos unipersonales integrados por un Juez.
Además de los requisitos técnicos, se requiere que
tengan 25 años de edad cumplidos, ciudadanía natural
en ejercicio o legal con 2 años de ejercicio.
Son designados por la Suprema Corte de Justicia por
mayoría absoluta de sus votos.
Duran 4 años en el cargo y pueden ser removidos por
razones de servicio.

 ¿Cómo se ejerce la función
jurisdiccional?







La función jurisdiccional se ejerce dividiendo la tarea por
materias o especializaciones de los Juzgados.
La división básica es en las materias Civil y Penal. La máxima
especialización se da en Montevideo, donde existen todas las
materias. En el Interior del país, va a depender de cada
departamento y sus necesidades.
Los juzgados reparten las actividades respondiendo a diferentes
criterios. En materia Penal el criterio es geográfico, le
corresponde a cada Juzgado lo derivado de determinadas
seccionales policiales. En materia Civil, el criterio es según el
monto de dinero (hasta determinado monto corresponde
Juzgado de Paz, por montos superiores corresponde Juzgado
Letrado.
Existe además, la división de tareas por turnos (período de
tiempo en que un Juzgado está abierto a recibir las demandas).
La oficina distribuidora de Turnos se encarga de distribuir
equitativamente el trabajo entre todos los Juzgados.

  

Reconstrucción de un expediente extraviado

TEMA 4

RECONSTRUCCIÓN DE UN EXPEDIENTE
EXTRAVIADO

 LA RECONSTRUCCIÓN DE UN EXPEDIENTE EXTRAVIADO
•CONCEPTOS
Extraviar es síntoma de perder, es decir, que es dejar de tener, dejar de poseer.
Un expediente extraviado, es un expediente perdido, que ya no se tiene y por el
momento no es posible siquiera tenerlo porque no se encuentra, y se ignora su paradero.
Un expediente traspapelado es un expediente que no se encuentra en un momento
determinado, que se busca y no aparecedebía encontrarse en tal lugar y no está; es decir que el
concepto de traspapelamiento se deden una primera etapa, que, al pasar el tiempo y seguir el
expediente sin aparecer entonces, ese traspapelamiento se transforma en extravío. El
traspapelamiento vendría a ser la primera fase del extravío.
•EJEMPLO DE EXTRAVÍO CLARO
1)El conserje sale con el expediente a entregarlo a tal oficina y cuando llega se da cuenta que
en el camino lo ha perdido, se le ha caído. Regresa por el camino andado fijándose por si
aparece y nada halla. Acá no se trata de un traspapelamiento.
2)El Alguacil se constituye en el escritorio de un abogado y le intima la devolución de tal
expediente por haberse vencido el plazo del préstamo y ese Profesional - por acta que también
firma - declara que no lo tiene porque lo ha extraviado y que por vergüenza no ha puesto el
hecho en conocimiento del Juzgado.
3)El expediente es enviado por Correo y no llega a destino, chequeado su recorrido figura como
entregado por error en otra oficina, donde no aparece.
•EJEMPLOS CLAROS DE TRASPAPELAMIENTO
1)Se sube un escrito “pelado” dando cuenta que los autos se encuentran al despacho de tal
fecha (unos días antes). Y resulta que el Juez no lo tiene para decretar, tampoco bajó por el
decretero y no se encuentra “para pasar” al mismo. Se debe de esperar unos días para recién
darlo por extraviado.
2)La ficha “canta” que el expediente está en “la letra” y en el casillero no está, se busca y
rebusca y no aparece.
•EL TRASPAPELAMIENTO
Cuando el expediente no se encuentra y buscado en su lugar “lógico” no aparece, en una
hoja suelta hay que escribir esos datos, feche, horario y lugar de búsqueda primaria y que
funcionario ayudó a buscar.
Al cabo de algunos días y buscado de nuevo sigue sin aparecer, recién aquella acta en
borrador se actualiza, se trasforma en dada cuenta más amplia que se labra, dejándose bien en
extenso los pormenores del caso.
Retomando el ejemplo 1 de traspapelamiento tendríamos: Un escrito de una parte, con el
recibo y luego la subida “sin los autos los que se encuentran en su Despacho desde tal día”
A continuación se labrará un acta así:
ACTA DE TRASPAPELAMIENTO: A continuación de las actuaciones que anteceden se
deja constancia que: 1. Según la Ficha de trámite el expediente fue girado al Despacho con
escrito presentado tal día. 2. El expediente no fue decretado según consta (al suscrito). 3. El
expediente no fue ubicado en el decretero (no para pasar ni ya pasado), ni el escritorio del
(suscrito) ni en la Mesa de Giro ni en su casillero. Y habiendo transcurrido tres días de la última
actuación se labra la presente a sus efectos.

•EL EXTRAVÍO

 Retomando el ejemplo 1 de extravío tendríamos a un pobre Conserje que con gran
pesadumbre le plantea al Juez lo sucedido .
Entonces se labra un Acta.
ACTA DE EXTRAVÍO: En la ciudad de
el día
el suscrito J.P. Funcionario
administrativo V o Conserje de su Juzgado, da cuenta de lo siguiente.
1.En el día de la fecha, y en cumplimiento de mis tareas, salí de esta Oficina aproximadamente a
las 14 horas con una serie de sobres para enviar por Correo, un oficio para entregar en la
Comisaría tal y el expediente caratulado
Ficha
que debía entregar al Sr. Fiscal Letrado Departamental.
2.Al llegar a la Comisaría tal, después de enviar toda la correspondencia en forma, confirmé
que el expediente referido ya no lo tenía en mi poder, habiéndolo extraviado en el recorrido que
va desde el Correo a la Comisaría.
3.Desanduve el trayecto mencionado preguntando a transeúntes y vecinos sobre el mismo y
nadie pudo darme alguna información al respecto.
4.A continuación efectué la denuncia de extravío del mencionado expediente en la Comisaría tal
bajo mi firma.
5.De regreso a la Oficina puse oralmente en vuestro conocimiento todo lo que me había pasado,
y en este momento -a su pedido- labro la presente que firmo ante Ud.
Ante un caso de traspapelamiento o de extravío en su caso el Actuario debe dictar una
Orden de Servicio en el expediente administrativo de la oficina donde allí escriben que se
notificará a todos los funcionarios, a fin de que busquen dicho expediente o actuación extraviada.
En hoja aparte, el Juez o Actuario testimoniará dicha Orden de Servicio y a continuación, todos
los funcionarios, uno a uno, y
A continuación los Actuarios Adjuntos también informan, y el Actuario deja constancia también de
sus tareas concreta realizada.
Finalizada estas actuaciones, el Actuario dejará constancia en aquel expediente administrativo,
luego de la última notificación, que se cumplió dicha Orden de Servicio sin resultado positivo.
•LA FAZ ADMINISTRATIVA
Una vez subida al despacho el acta de extravío, con el informe del Actuario en su caso, el
Juez decretaría una Investigación Administrativa de Urgencia.
“Decretase la investigación administrativa de urgencia del caso designándose a tal efecto
al Actuario Adjunto tal y súbase al despacho fotocopia autenticada de estas actuaciones a los
efectos de la reconstrucción respectiva.
Se notificará al designado a quien pasan estas actuaciones.
Luego el Instructor de Urgencia recibe las declaraciones, dejando constancias, agrega
fotocopias, completa en forma urgente la instrucción del caso y al final hace su propio informe.
En el caso planteado recibiría declaración ampliada al Conserje, algún otro funcionario
que vio cuando salió con el expediente, alguien de la Fiscalía de que allí el expediente no está,
no llegó, agregaría fotocopia del Libro de Salidas, de la denuncia policial, agregaría plano o
croquis del recorrido aclarando lugares, fotocopia de la Ficha de Trámite y del último decreto que
disponía la vista Fiscal, etc.
Ejemplo de informe:
Lugar y fecha ( a la semana)
Sr. Juez
Presente.
XX, Actuario Adjunto del Juzgado tal designado Instructor de Urgencia en las
presentes actuaciones administrativas cúmpleme elevar a Ud. las mismas con las siguientes
conclusiones:
1.El hecho del extravío
2.Lo que se instruyó y averiguó
3.Por lo tanto concluyo que según la prueba agregada surge que el único funcionario involucrado
en el suceso es el Sr. XX
Saluda a Ud. atte.

 Luego el Sr. Juez puede decretar una Investigación Administrativa más amplia, o un
Sumario Administrativo o elevar estas actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos.
•LA RECONSTRUCCIÓN
Se sube al despacho fotocopia autenticada de las actuaciones del extravío según se
había dispuesto en el ejemplo que analizábamos, y el Juez decreta algo así:
“Decrétese la reconstrucción del expediente extraviado sin perjuicio, encomendándose
dicha tarea al Sr. Actuario XX quien queda facultado a efectuar todas las diligencias necesarias a
tal fin, dando cuenta oportunamente, y cometiéndose las notificaciones del caso”.
El Actuario se notifica.
Y entonces asume concretamente la tarea de reconstrucción del expediente extraviado
dejando constancia paso a paso de toas las tareas emprendidas.
•COMIENZA LA TAREA PRÁCTICA
“Lugar y fecha.
A continuación se agrega fotocopia autenticada de la Ficha de trámite y conforme a ella
se caratula de igual manera este expediente con el agregado de “expediente reconstruido”
Se hace la carátula, se sigue foliando.
Luego de la fotocopia de la Ficha de Trámite se deja constancia del nombre y domicilio
de las parte.
PARTES Y SUS DOMICILIOS
Se deja constancia que el ACTOR es el Sr. ABC con domicilio
patrocinado por
el Dr. 1 con estudio en
y que el DEMANDADO es el Sr. DEF con domicilio
patrocinado por el Dr. 2 con estudio en
. Esta información surge de la Ficha de
Trámite o por ejemplo fue proporcionado por los funcionarios M y R encargadas de la Mesa A de
trámite.
Luego se notifica a las partes y sus abogados.
•LAS DEMÁS ACTUACIONES
Luego, estudiando la Ficha de Trámite y según sus anotaciones se va haciendo un
relevamiento de todo, a fin de solicitar los escritos y agregar testimonio de los decretos, etc.
Por ejemplo, la primera fecha que aparece en la Ficha es la de presentación del primer
escrito, el día que subió y el decreto recaído. Se lee el decreto y figura el traslado de la demanda
que hubiera quedado. Algunos Juzgados al recibir cualquier escrito de lo que sea con sus
copias, las van numerando correlativamente y las colocan en una carpeta con elástico o las
enlegajan por orden, escribiendo en el propio expediente el número adjudicado a la copia
presentada donde también lo escriben; y cuando hay que notificar personalmente, porque viene
la parte a baranda, entonces el funcionario va al lugar de las copias de escritos y en legajo del
mes correspondiente a la fecha de la presentación del escrito según surge de la Ficha de
Trámite, busca, y encontrando la copia, la entrega en el momento de la notificación con la
constancia de estilo.
O si es necesario oficiar para la notificación, entonces quien hace el oficio hace dicha búsqueda
o quien hace el giro envía el expediente ya con las copias extraídas de aquel paquete. Por eso,
debemos buscar en le Legado del mes una copia de aquel escrito de demanda porque a veces
las partes traen copias de más y allí se quedan. Es sumamente inconveniente que las copias se
doblen y se metanentro del expediente porque pueden caerse durante la tramitación entre la
Mesa y Mesa, y también lo es engramparlas o engancharlas con alfileres en la carátula, porque
la rompen o se pierden o las sacan, o cuando se extravía el expediente también se extravían las
copias.
Si las encontramos, procedemos a agregarlas certificándola al expediente, foliamos y
ponemos constancia de como la hubimos y de lo que hacemos.

 En la hoja siguiente hacemos testimonio del decreto recaído fijándonos en el decretero
de trámite.
No debe de ahorrarse papel y es muy conveniente que se gaste una hoja por cada
decreto recaído. Es sumamente engorroso, incomprensible e inconveniente testimoniar en una
sola hoja todos los decretos que surjan de la Ficha, sino que es mucho mejor ir haciéndolo de a
poco, en forma separada y gastando una hoja por cada decreto que se agregará a continuación
de la actuación correspondiente.
Bien, seguimos suponiendo que el escrito no lo encontramos, por ejemplo, entonces
debemos procurarlo de las partes. El Actuario habla por teléfono con los Abogados y les solicita
todos los escritos y copias que tengan a fin de reconstruirlos.
Al llegar éstos, los recibe entregando los recaudos firmados del caso y así va
confeccionando y armando todo. La Parte demandada por ejemplo tienen la copia de la
demanda y el Actor también la proporciona, pues bien, las agrega a ambas certificándolas y
aclarando su origen; luego iría la hoja del testimonio del decreto recaído.
•EL JUICIO ERA MÁS COMPLICADO
Siguiendo la Ficha, por ejemplo, nos encontramos con que la parte demandada presentó
el escrito contestando la demanda con sus excepciones, bien, se procurará tener copia de ella, y
luego de agregada iría el testimonio del decreto recaído.
Supongamos que hablamos por teléfono a los Abogados explicándole el punto y ellos
quedaron en traernos las copias de los escritos y pasan los días y no llegan, entonces el Actuario
deja constancia de esa diligencia y resuelve notificar oficialmente el pedido.
Lugar y fecha.
El suscrito Actuario, conforme a lo dispuesto en autos, solicita a las partes la
presentación a la mayor brevedad de las copias de los escritos del expediente extraviado.
Conteste.
Expide los cedulones de notificación o notifica personalmente en baranda.
Si nadie aparece, transcurrido un tiempo prudencial el Actuario da cuenta al Juez.
Lugar y fecha.
Doy cuenta que a pesar de lo actuado en autos y el tiempo transcurrido las partes no
han facilitado la documentación para la reconstrucción decretada.
Y el Juez decretaría la intimación de la presentación.
El Alguacil efectúa las intimaciones del caso.
Y si nada aportan, luego de un tiempo prudencial, el Actuario daría cuenta, el Juez
mandaría reservar las actuaciones por seis meses y vencido el plazo archivaría el expediente sin
perjuicio.
Prosigamos en la hipótesis de la reconstrucción posible, contestada la demanda, se
habría abierto a prueba. Pongamos un ejemplo más concreto, un juicio de Divorcio, bien, luego
de la hoja de apertura venían las copias de los escritos de prueba.
En la prueba deberíamos actuar como se actuó en aquel momento, es decir abriendo las
carpetas por separado; a cada escrito de cada parte le abriríamos carpeta encabezándola con
fotocopias de las Fichas de Trámite de Prueba y analizándola paso a paso.
•EL RECONSTRUIDO NO ES UN EXPEDIENTE COMÚN
Es una tarea ingrata y engorrosa, pero periódicamente el Actuario debe de estudiar,
analizar e impulsar; no puede quedar ese expediente “en la letra”, ni paralizado, no, debe
permanecer en el escritorio del Actuario y en su poder inmediato y directo, el impulso procesal lo
tiene le Actuario y no las partes de controlar esa actividad de forma permanente, la
reconstrucción no la puede delegar y menos dejarla en manos de funcionarios inexperientes que
agregan todo junto, todo mal, y que después no se entiende nada. Si falta algo, bueno, se pone
en una hoja aclaratoria explicando el hecho. Las vistas Fiscales se extraen del “visitero” allá en
la Fiscalía si son varias, todas por separado se van agregando en el expediente en el lugar
correspondiente. Los pasos deben se aclarados uno a uno, lo que abunda no solo no daña sino
que mejora la comprensión del futuro lector del expediente.
•CERTIFICADO FINAL

 Una vez finalizada esta tarea y llegada la reconstrucción hasta el momento que, según la
Ficha de Trámite, el original se extravió, el Actuario extiende el certificado de reconstrucción final,
con todo lo actuado, foliado, explicado, etc. y lo sube al despacho.
El Juez decreta vista a las partes por el término perentorio de tantos días y vuelvan.
Se notifica personalmente, a los efectos de que las partes revisen la reconstrucción
realizada y la aprueben o la observen en todo lo que estimen, y luego de la subida, el Juez
aprobaría lo actuado, y homologaría la reconstrucción que se tendrá por tal sin perjuicio.
Y entonces se retoma la tramitación. Este expediente reconstruido debe tramitarlo en forma
directa y personal el Actuario, no puede quedar “en la letra” o en la pila para oficiar, no, el
Actuario lo tiene que tener siempre en su poder; si hay que oficiar lo entrega al funcionario con
cargo para que haga el oficio ya, si hay que hacer Cedulón lo mismo. El casillero de esa
reconstrucción no está en el mueble de la letra normal, sino que, por razones de seguridad está
en el escritorio del Actuario, si queda bajo llave mejor. Toda medida es poca para asegurarnos
que no se pierda ahora la reconstrucción del caso.
•LA NORMA VIGENTE
Es normal tomar conocimiento en algunos Juzgados de expedientes o actuaciones
extraviadas, ya que por temor o vergüenza se ocultaron en su debido momento, y que al pasar el
tiempo es muy difícil aclarar el punto e incluso reconstruirlas.
Los funcionarios no ponen en conocimiento del hecho al Actuario, éstos no ordenan la
búsqueda por escrito, dejan pasar el tiempo con la esperanza de que aparecerá lo extraviado y
da cuenta por escrito a su Juez; después aparecen los problemas, quedan en evidencia las
omisiones y por lo tanto las responsabilidades pasibles de ser sancionadas.
Algunas veces también se ignora lo que se debe hacer.
Quien de exprofeso oculta un extravío o traspapelamiento se inculpa del mismo, crea una
presunción de su propia culpabilidad.
La resolución Nº 5006 bis de fecha 25/11/1980 del Ministerio de Justicia del gobierno de
facto es la norma vigente.
1.- “Los Jerarcas de las distintas reparticiones de la Administración de Justicia (del Poder
Judicial),
en todo lo supuesto de extravio de expedientes o actuaciones judiciales, y sin perjuicio de
disponer la búsqueda exhaustiva e inmediata de los mismos, deberán proceder de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Decreto 640/73”.
En aquel momento, los Juzgados eran Oficinas Administrativas dependientes
jerárquicamente del Poder Ejecutivo por lo que regía el Decreto 640/73. Estos artículos
expresan:
“Art. 179. En conocimiento de alguna irregularidad administrativa el jefe o encargado de la
Repartición dispondrá la realización de una información de urgencia. Esta consiste en los
procedimientos inmediatos tendientes a individualizar los posibles autores, cómplices y testigos
y para evitar la dispersión de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario que
designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará la documentación
que hubiere, y ocupará todo otro elemento que puede resultar útil a los fines de ulteriores
averiguaciones.”
“Art. 190 En todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá ser puesta en
conocimiento del Jerarca del servicio dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas). Ello sin
perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo justificare”
Entiendo que actualmente la referencia debe tenerse a los artículos de nuestro
Reglamento General de Oficinas Judiciales de 22/07/1953.
2.- A los efectos de la búsqueda pertinente se autoriza a los Jerarcas respectivos a disponer la
misma aún fuera del horario normal del trabajo.
3.- Es obligación de todo funcionario comunicar a sus Superiores el extravío de expedientes o
actuaciones judiciales de que tenga conocimiento.
4.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente instrucción, será
considerada falta administrativa susceptible de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad que
correspondiere por el extravío o pérdida comprobado.
5.- Comuníquese a todas las Oficinas de la Administración. De Justicia (Del Poder Judicial) a
cuyos jerarcas se encomienda la notificación de la presente a los funcionarios que a él están
subordinados.
6.- Hágase saber a la Secretaría Administrativa de la Corte de Justicia (Suprema Corte de
Justicia), Dirección de Servicios Administrativos y Dirección de Servicios Jurisdiccionales

 (suprimida)
•EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO
El Código General del Proceso que entrará en vigencia el próximo 21 de julio trae en su
artículo 109 por primera vez una norma al respecto:
“109.1 – Cuando por cualquier causa se hubiera perdido, destruido u ocultado el origina de una
actuación procesal, la copia autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el
Tribunal ordenará a quien la tenga que lo consigne en Secretaría.”
¿Y cuál es la copia autenticada que se menciona? Es la copia que tiene quien presentó
el escrito original, sellada, con fecha, hora y firmada. Pero también es la copia que
eventualmente queda en la Oficina. ¿Como en la Oficina? Porque si se pierde el expediente
original también se pierden las copias de los escritos que se doblan y meten dentro o se
“pinchan” en la carátula. Bueno, se así procedió la Oficina, evidentemente no solo perdió la
copias de todos los escritos sino también la oportunidad más fácil de reconstruirlo.
Habíamos ya visto que el mejor sistema para guardar las copias de escritos NO es
justamente engramparlas en las carátulas de los expedientes, porque se desprenden, se pierden
antes de entregarlas y también rompen carátula, más que todas las “gordas” de Bancos que
traen adjuntas el poder, los conformes, las carta de garantía, etc. Sino que el mejor sistema es:
en el momento de presentarla junto al escrito original, ponerles el sello fechador, firmarlas y
enumerarlas. Cada Mesa que recibe escritos tendrá su propia numeración correlativa, año a año.
Luego en la propia nota de cargo entre paréntesis, al lado de la palabra copia se pondrá el
numero que le correspondió. Al anotar la subida en la Ficha en la columna de observaciones se
pondrá entre paréntesis el mismo número. Todas las copias se colocarán en una bandeja en
orden correlativo atadas con la banda elástica o simplemente con una piola con moña. Cuando
se gira a oficios para la notificación personal o para Cedulones para la Central, se busca en
aquella bandeja por el número puesto entre paréntisis, se extraen las copias necesarias y se
agrega a la simple nota del giro “lugar y fecha. A oficios (12).” es decir, se escribe entre
paréntesis aquel número de la copia que se adjunta al giro: Si van dos, porque dos son los
demandados que hay que notificar por ejemplo, pues se escriben (dos 12)2.
Este nuevo artículo da el valor a esa copia obtenida, diciendo que “tendrá el mismo valor”
que el original. Por lo que no habrá que dar vista a nadie para que preste su conformidad, como
hasta ahora. Obtenido la copia se tiene como original siempre que sea autenticada.
Y continúa: “109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas,
el Tribunal ordenará que se rehagan para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que
evidencien su preexistencia y contenido”
Esta hipótesis es grave; para evitarla propongo:
•Que cada acta se levante con carbónico y que todos firmen también esa copia, que se
enlegajará en forma, con índice para poder ubicarla.
•Que toda pericia se presente con copia, la que se guardará en otro Legajo especial, con indice.
•Toda actuación y diligencia de prueba también se fotocopie.
Estas simples medidas organizativas evitarán la hipótesis últimamente transcripta.

Por último: “109.3 Cuando la reconstrucción no fuera posible, el Tribunal ordenará, si lo
entendiera necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.

 

Comunicaciones

TEMA 7

COMUNICACIONES

 NOTIFICACIONES Y OFICIOS EN EL AMBITO
JURISDICCIONAL
Las notificaciones y los oficios son los medios por los
cuales las Sedes se comunican con el mundo exterior, tanto
sean las partes intervinientes

en el proceso como con

autoridades tanto del Poder Judicial como de otros Organismos
públicos y/o privados.
NOTIFICACIONES
La notificación es la comunicación a las partes o a terceros
interesados

de

las

distintas

actuaciones

judiciales

y

fundamentalmente de los decretos dictados por el Magistrado
en el proceso.
De acuerdo al art.123 numeral 2 de la Ley 15.750 la notificación
se realiza bajo el control estricto y la responsabilidad del
Actuario, (de ahí que los cedulones aunque sean redactados por
el funcionario deben ser siempre controlados y firmados por el
Actuario)
Principio general en materia de notificaciones en el
ámbito civil
De acuerdo al art.76 del C.G.P. “Toda actuación judicial, salvo
disposición expresa en

contrario debe ser inmediatamente

notificada a los interesados…”

 Este principio es expresión de otro principio básico de todo
proceso judicial como lo es el del derecho a la defensa: sin
conocimiento de las actuaciones es imposible alegar descargos.
El mismo art.76 establece en su inciso final una presunción para
el caso en que el pronunciamiento haya sido dictado en
audiencia: “Las pronunciadas en audiencia (se refiere a las
actuaciones judiciales) se tendrán por notificadas a quienes
estén presentes o hayan debido concurrir al acto”.
Esta presunción no vulnera los principios indicados ya que se
trata de hipótesis donde o bien el sujeto interesado está
presente y por tanto toma conocimiento en el mismo momento
de la actuación, o bien fue negligente al no concurrir acto al que
haya “debido concurrir”, y en este caso el eventual perjuicio del
desconocimiento de la actuación cumplida tiene su base en la
“culpa” de quien debiendo concurrir no lo hizo.

Disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia
de notificaciones
•

CGP Titulo VI Sección III art.76 a 91

•

Ley 15.750: art.117 y 123.2

•

Acordadas de la Suprema Corte de Justicia.

 Clasificación de las notificaciones
A)

De acuerdo al lugar donde se realiza la notificación se

distingue la notificación a domicilio y la notificación en la
oficina.
a) Notificación a domicilio: art.79 y 87 CGP.
Es la excepción y así lo establece el art.87 CGP: “Serán
notificados en el domicilio de los interesados, salvo si se
pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren
concurrido o debido concurrir a la misma….”.- La norma si bien
es taxativa respecto de los once numerales que establece,
flexibiliza dicha taxatividad al incluir “las resoluciones que el
tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no
se trate de aquellas pronunciadas en audiencia”
Es decir se debe notificar a domicilio las situaciones previstas
en los numerales 1 a 10 del art.87 y además todas aquellas en
que así lo disponga el tribunal con la limitación establecida en el
art.76.
La notificación a domicilio se realiza mediante un “cedulón”, en
los casos en que existe Oficina Central de Notificaciones, a
través de esta oficina y en los demás casos por intermedio de
un funcionario del Tribunal.

 Domicilio donde se debe efectuar la notificación.
Hay que distinguir distintos tipos de domicilio: el domicilio real
(donde

efectivamente

reside

el

interesado),

el

domicilio

procesal o constituido (aquel que se establece a todos los
efectos del proceso), el domicilio denunciado (aquel que el
actor indica como domicilio del demandado) y el domicilio
contractual (el que surge del contrato o documento que
fundamenta el proceso).Cuando

se

trata

de

notificar

a

personas

que

ya

han

comparecido en el expediente y por tanto constituido domicilio
en él,

las notificaciones deben realizarse en ese domicilio

procesal o constituido y a falta de éste en el domicilio real.
En los casos en que el interesado no ha comparecido en el
proceso se le notificará en el domicilio que la contraparte haya
denunciado o en el domicilio que surgiera del contrato o
documento en que se apoya la acción.
Así, una demanda inicial se notificará al demandado en el
domicilio que el actor ha indicado como propio de aquel
(domicilio denunciado) pero una vez que el demandado haya
comparecido en el proceso las

 demás notificaciones que correspondan efectuarse a domicilio
se

realizarán en el domicilio que al comparecer hubiera

constituido (domicilio procesal).
Sucede a veces que el domicilio que se constituye a los efectos
procesales coincide con el domicilio del Abogado o Escribano
que patrocina a la parte y que con posterioridad dicho
profesional comunica a la Sede de que se ha desvinculado de su
cliente y por ende que ha cesado en dicho patrocinio, en esos
casos la notificación de tal circunstancia se debe realizar en el
domicilio real de la parte.
Las

notificaciones en el domicilio contractual se dan por

ejemplo en aquellos casos en que al iniciar la demanda, quien
la promueve no tiene conocimiento de cual sea el domicilio del
demandado pero del documento en que funda su petición, (por
ejemplo un contrato de hipoteca), surge que a los efectos de
ese contrato la parte ha fijado un domicilio y por lo tanto será
en ese domicilio “contractual” donde se le notificará.
La importancia de en que tipo domicilio se está notificando,
está en las consecuencias que apareja: si se trata de un
domicilio procesal o constituido el funcionario notificador
deberá dejar el cedulón en

dicho domicilio aún cuando en esa dirección exista un baldío.
Por el contrario, si se trata de un domicilio denunciado y el

 notificador no encuentra tal dirección o en la misma no vive
más el interesado el cedulón se deberá devolver a la oficina con
la constancia correspondiente. Esta diferencia resulta también
por la aplicación de los principios básicos referidos respecto de
la carga del interesado y de su derecho a tomar conocimiento
de las acciones promovidas: si alguien constituye domicilio en
determinado lugar a los efectos del juicio, ese domicilio será el
válido para todas las actuaciones hasta tanto el mismo
interesado no comunique su modificación, si así no lo hace no
podrá

excusarse en su propia negligencia para alegar

desconocimiento, la notificación habrá estado bien efectuada en
el domicilio constituido.
Por el contrario si el domicilio donde se notifica es el que
denunció la contraparte y resulta un domicilio inexistente o un
domicilio donde la persona a quien debe notificarse no vive, la
actuación se tendrá por no cumplida en aras de la protección
del derecho de esa persona a enterarse de la acción que se le
promueve y oponer sus defensas.

En síntesis: existiendo domicilio constituido (procesal) la
notificación debe efectuarse en dicho domicilio. Las
notificaciones en los otros domicilios son residuales,

 esto es, se efectuarán en casos de no existir domicilio
procesal.

b) Notificación en la Oficina.
Es el principio general consagrado en el art.78 del CGP.: “En
todos los casos de jurisdicción voluntaria o contenciosa las
notificaciones de las actuaciones judiciales, con excepción de
las previstas en el art.87, se efectuarán en las oficinas del
tribunal”
Dentro de las notificaciones en la oficina se distinguen:
1) Notificaciones de providencias dictadas en audiencia:
art.76:
2) Notificaciones en la oficina fuera de audiencias.- Art.85
del CGP: pueden notificarse el interesado o cualquier
persona autorizada por éste.3) Notificación ficta.
Existe una carga del interesado de concurrir a la oficina a
interiorizarse de la marcha del proceso y a notificarse. Cuando
esto sucede el funcionario le exhibe el expediente, le entrega una
copia de la actuación

(si corresponde) y deja una constancia en el expediente con la
que consigna la fecha de la notificación,
persona

que

se

está

notificando

y

la

el nombre de la
entrega

de

la

documentación que se efectúa; esa constancia debe ser firmada

 por el interesado o por la persona que se está notificando en su
representación y por el Actuario.

B)

De acuerdo a cómo se efectúa la notificación se

distingue la notificación personal y la ficta:
a)

Notificación

personal:

El

interesado

se

notifica

personalmente, tanto sea en la oficina, como por cedulón
entregado en el domicilio. Se entiende por personalmente
notificado tanto la situación en la que el sujeto concreto toma
conocimiento directo de la actuación (sea porque concurre a la
oficina o porque se le entrega en propias manos el cedulón), como
las situaciones en las que es el abogado o escribano patrocinante
de ese sujeto o el procurador,

quien se notifica en la oficina o

cuando el cedulón es dejado en el domicilio real o constituído por
el interesado, aun cuando no sea esa misma persona quien lo
recibe en manos propias.
b) Notificación ficta: art.86 CGP.: “Si la notificación se
retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del
interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia
alguna en los autos.”

Se tiene por notificado en forma ficta al interesado que no
cumplió con la carga de concurrir a la oficina, (ya sea a
interiorizarse del proceso o a participar en la audiencia a la que
estaba convocado), y por ende no se notificó personalmente. En

 tales casos y por imperio legal se le tiene por notificado (de allí
la denominación de ficta) una vez que ha vencido el plazo de
tres días de que disponía para concurrir a notificarse.
Las consecuencias de la notificación ficta son las mismas que
las de la notificación personal.

De acuerdo al medio material por el que se realiza la

C)

notificación pueden distinguirse: notificación por intermedio de
las Oficinas Centrales de Notificaciones, por funcionarios de los
tribunales (en el caso de no existir Central de Notificaciones),
por Correo Judicial, por Telegrama, por Acta Notarial, por

la

Policía, por Tribunal comisionado o por los medios idóneos que
reglamente la Suprema Corte de Justicia (art.80 a 83 CGP) y la
notificación por edictos (art.89 CGP).

D)

Con relación al Correo Judicial y a la notificación por

Policía son medios que no han sido reglamentados por la
Suprema Corte de Justicia y por lo tanto no son aplicables.
Las notificaciones a realizarse por telegrama , por las
oficinas Centrales de Notificaciones, por funcionarios
de

los

tribunales

y

por

Acta

reglamentados por la Acordada 7150.-

Notarial,

fueron

 Los Tribunales comisionados son los encargados de realizar
las notificaciones en departamentos o localidades fuera de las
del tribunal emisor.
La Sede emisora cursa el pedido al Tribunal comisionado por
medio de oficios o exhortos.
Para las notificaciones a realizarse en un domicilio en el
extranjero también se utiliza el exhorto (art.91 CGP).Finalmente y en lo referente a la notificación por edictos,
ésta se utiliza para los casos en que correspondiendo la
notificación a domicilio, se tratara de persona indeterminada o
incierta o cuyo domicilio se desconozca.

La notificación por edictos implica la publicación de extractos en
el Diario Oficial y otro periódico de la localidad durante 10 días
hábiles continuos.
La acreditación de la publicación por edictos se realiza
mediante la constancia extendida por la oficina actuaria, previa
exhibición de los ejemplares de la primera y última publicación.

__________________________________

 OFICIOS Y EXHORTOS: COMUNICACIONES A OTRAS
AUTORIDADES (ART.90 Y 91 CGP)
Los oficios son los principales medios de comunicación tanto
en el orden interno como externo del Poder Judicial, están
previstos en el art.90 del CGP y la forma de su tramitación es
por medio del Correo o en los casos en que no haya riesgo
puede

ser

entregado

al

interesado

para

su

mejor

diligenciamiento (tal es el caso por ejemplo de un oficio que
comunica al Registro Nacional de Actos Personales la traba de
un embargo).
Los exhortos son los principales medios de comunicación en el
orden internacional y a ellos se refiere el art.91 del CGP: “Las
comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras se cursarán
mediante exhortos y en la forma que dispongan los tratados y
las leyes nacionales al respecto”.
Elementos básicos que debe contener un oficio.
Todo oficio deberá contener:
• Numero
• Fecha en que se expide
• A quien va dirigido
• Quien lo expide
• En que expediente se actúa
• Contenido
intermedio)

del

oficio

(lo

que

se

comunica

por

su

 • Firmas

Ejemplo:
“Oficio No.123/2009

Montevideo 23 setiembre

2009
Señor Juez Letrado de Primera

Instancia en lo Civil de 15º.

Turno
En este Juzgado de Paz de la Capital de 30º.Turno, se eleva a
Ud. el presente en autos tramitados ante esta Sede y
caratulados “XX c/YY. Desalojo (Ficha 23/2000) en cumplimiento
del decreto No. 567/2001, a efectos que se sirva remitir con
carácter de oportuna devolución los autos caratulados “BB
c/DD. Juicio Ejecutivo. Ficha 34/98”
Saluda a Ud. atentamente
Firma Actuario

Firma

Juez

ALGUNAS PRECISIONES DE CARÁCTER GENERAL RESPECTO
DE LOS OFICIOS.
a)

Si el oficio se dirige a una Sede Judicial de igual o inferior

categoría lleva solo la firma del Actuario
b)

Si se dirige a una Sede de superior categoría o a un

Organismo no perteneciente al Poder Judicial lleva firma del
Juez y del Actuario

 c)

Siempre (con la única excepción de lo establecido en el

siguiente numeral) se expide un solo ejemplar del oficio y un
duplicado que queda en la Sede y se enlegaja conjuntamente
en el Libro de oficios
d)

Los oficios dirigidos a los Registros Públicos se hacen por

medio de formularios pre impresos y en los casos en que existe
computadoras de acuerdo al formulario ya ingresado en el
equipo, se realizan tres ejemplares de los cuales dos ejemplares
llevar firma autógrafa del Actuario de la Sede y son remitidos y
el tercer ejemplar queda en poder de la Sede y se agrega al
Legajo de oficios. Los requisitos que deben contener esos
oficios están establecidos en la Ley 16.462 del 11/1/1994,
art.80 y 81.
e) Las órdenes de pago tanto contra cuentas del BROU como
del BHU son también oficios en los que el funcionario se limitará
a copiar los elementos que le haya indicado el Actuario como
jerarca. Llevan firmas de Juez y Actuario.

f) En los oficios que tienen por objeto elevar un expediente en
apelación hay que tener presente lo dispuesto por la Circular
76/92 en cuanto determina que deben transcribirse en forma
mecanografiada todos los decretos que en el expediente estén en
forma manuscrita.g) En las oficinas judiciales que trabajan en régimen de doble
despacho (para dos Sedes) la Acordada 7075 del año 1990

 establece que: “...las comunicaciones que refieren a alguna
petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, entre
Tribunales que tienen una misma Oficina, no requerirán el
libramiento de exhortos u oficios, la que se cumplirá por la Oficina
Actuaria respectiva, dejándose constancia en autos...”

___________________________________________

 Algunas precisiones respecto a las notificaciones realizadas por las OCN,
por

los

funcionarios

de

la

Oficina

Judicial

y

por

los

Tribunales

Comisionados.
El artículo 77 del CGP establece la forma en que deben practicarse las
notificaciones:
“La notificación se practicará por la Oficina Central le Notificaciones y en su
caso, por Correo, por Telegrama, por Acta Notarial, por la Policía, por Tribunal
Comisionado o por el medio idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia”.
Ya se ha mencionado que ni el correo ni la Policía han sido reglamentados
por lo cual el art. 80 y el 82 del CGP que refiere a esos medios no son de
aplicaciones. Sin embargo en lo que a la Policía se refiere es de hacer notar que
pese a no ser el medio legal correspondiente, razones de urgencia han llevado a
que en la práctica en material de violencia doméstica y penal, se recurra al auxilio
de dicho cuerpo para realizar notificaciones.
En cuanto a las notificaciones que se realizan en domicilio debe tenerse
presente que:
a) Si se trata de un domicilio contractual siempre

debe ser notificado

(aún cuando en el lugar exista un baldío);
b) Por el contrario, si se trata de un domicilio denunciado, debe ser
entregada al interesado y si no se encuentra o no vive más allí, la actuación
volverá al Juzgado y el Actuario dará cuenta al Juez quien a su vez dará vista a
la parte que denunció el domicilio.

A) Respecto a las O.C.N.
Existen O.C.N. en Montevideo, Maldonado, Salto, Paysandú, Las Piedras, Rivera
y Ciudad de la Costa (Acordada 7441 de 3/12/2001)
Los Juzgados remiten diariamente los trípticos correspondientes para que la
OCN realice la correspondiente notificación y haga la devolución al Juzgado.
El Juzgado debe expedir dentro de los 3 días hábiles a contar de la fecha de la
providencia a notificar, los recaudos con que se han de practicar la notificación,
adjuntando copias si corresponde, Se trata de un formulario triplicado cuyos
elementos imprescindibles son:
a) Juzgado de origen.
b) Sello del Juzgado
c) Identificación del expediente: carátula, partes, juicio, IUE.

 d) Nombre, apellido, domicilio (tipo de domicilio que es denunciado, contractual
o constituido) de la persona a notificar.

e) Transcripción íntegra de la providencia a notificar (incluyendo
número, fecha y firmas).
f) Número de copias del escrito y/o documentos.
g) Fecha de expedición del tríptico.
El tríptico está compuesto por:
•

Actuación: en la que se establece la constancia y fecha de la notificación y que
es la que se devuelve al Juzgado,

•

Control: es la constancia de actuación que queda en la OCN y

•

Cedulón: es el recaudo que se entrega al interesado.
Si bien los formularios, sean porque vienen impresos o informatizados prevén
una situación única el art. 79 CGP establece diversas situaciones que pueden
darse y que deben reflejarse en el cedulón.
Así por ejemplo la diligencia puede desarrollarse con la persona a notificar (aquí
no hay problema ninguno, se entrega el cedulón y se devuelve la actuación al
Jugado) con un familiar, puede el notificador no encontrar a nadie en la casa o
puede informar que la persona no vive allí o que la casa está deshabitada o que
fue demilida, etc. Como ya se estableció en esos casos dependerá de que tipo
de domicilio se está notificando:
II

Si el domicilio es contractual o constituido, el notificador relatará el
hecho y practicará igualmente lla notificación dejando cedulón,

III

Si es domicilio denunciado: el notificador, en las hipótesis
señaladas devolverá el cedulón y la actuación al Juzgado para que
el Juez decida lo que corresponda.

Plazo para notificar.
La OCN dispone de 8 días hábiles para notificar (prorrogables hasta 10) y
devilver la vía “actuación” al Juzgado (8 días para notificar y 10 –desde que
lo recibió- para devolverlo).

B) Respecto a los funcionarios de la Oficina Judicial
Esta es la forma más común de notificar en los lugares donde no existen
OCN.

Su actuación está reglamentada en la Acordada 7150.
Tienen 5 días hábiles para notificar y devolver la actuación. Dicho plazo se
cuenta a partir del siguiente de la recepción del tríptico por el notificados (debe
constar fecha de entrega y de devolución)

 C) Respecto a los Tribunales Comisionados
Cuando la persona a notificar se domicilia en lugar diferente al de donde se
tramita el procedimiento, la notificación se realiza por medio de los Tribunales
Comisionados, es decir, se encomienda (mediante oficio) al Juzgado con jurisdicción
en el domicilio de la persona a notificar que realice esa notificación. El oficio
siempre se remite al Juzgado (aún cuando en ese departamento o localidad exista
OCN) y si en ese departamento o localidad existe OCN será el Juzgado quien lo
diligenciará por intermedio de dicha Oficina.
El oficio se envía por correo o lo retira quien esté autorizado (en este caso
debe firmar el retiro). Al llegar el oficio al tribunal comisionado éste le pondrá una
nota de cargo y lo registrará en el libro de oficios –o exhortos- recibidos y dejará en
el oficio nota de su registración.
No sería necesario subirlo

al despacho ya que puede diligenciarse de

mandato verbal atento a que es una diligencia típicamente actuarial.
El oficio por lo tanto contendrá:
a) nota de cargo.
b) nota de registrado en el Libro correspondiente.
c) mandato verbal ( “de mandato verbal del Sr. Juez cúmplase y
devuélvase).
d) pasaje al funcionario notificador de la Sede (o en su caso al OCN
correspondiente)
e) constancia de notificación o de devolución sin notificar por las razones
que fueren (éstas las realkiza el notificador)
f) constancia de devolución a la Sede remitente.
Cuando la Sede de origen lo recibe lo agrega al expediente.
En todos los casos de notificaciones las constancias respecto a las fechas de
notificación son de extrema importancia pues de ellos depende generalmente el
cómputo de los plazos de que va a disponer la parte para realizar el acto procesal
que corresponda.-

___________________

 NOTIFICACIONES
El proceso en grandes rasgos, sería un diálogo entre las partes o interesados y el
Juez.

I) Interesados
o Partes

( en un voluntario)

(en un contencioso)

Solicitan (art. 404)
Demandan (art. 117)
Contestan (art. 130)
Contrademandan o
Reconvienen (art. 136 )

Decretos
mero trámite
dentro de 48 hs
(Art. 196)

Las partes tienen derecho a
conocerlas, por eso la Oficina
tiene la obligación en princi-

pio de dárselas a conocer y
a esta tarea se le llama
NOTIFICACIÓN (art. 76)

JUEZ
Contesta
proveyendo
(art 195)

Sentencias
Interlocutorias

Sentencias
Definitivas

Al notificarse las partes podrán
Luego si no están conformes con
ellas, impugnarlas usando los recursos (arts. 241/292)

Pero si no las impugnan:

a)

Pueden consentirlas expresamente, o sea que las
dejan firmes desde ese mismo momento.
En este caso el funcionario a continuación de la
notificación hará
las partes.

constar esta opción de la o

 b) Pueden dejar transcurrir sus respectivos plazos sin
impugnarlas y también se logra el mismo efecto de que
queden firmes

 OFICIOS Y EXHORTOS: COMUNICACIONES A OTRAS AUTORIDADES
(ART.90 Y 91 CGP)
Los oficios son
tanto

en

el

los principales medios de comunicación

orden

interno

como

externo

del

Poder

Judicial, están previstos en el art.90 del CGP y la
forma de su tramitación es por medio del Correo o en los
casos

en

que

no

haya

riesgo

puede

ser

entregado

al

interesado para su mejor diligenciamiento (tal es el
caso por ejemplo de un oficio que comunica al Registro
Nacional

de Actos Personales la traba de un embargo).

Los exhortos son los principales medios de comunicación
en el orden internacional y a ellos se refiere el art.91
del

CGP:

“Las

comunicaciones

dirigidas

a

autoridades

extranjeras se cursarán mediante exhortos y en la forma
que dispongan los tratados y las leyes nacionales al
respecto”.
Elementos básicos que debe contener un oficio.
Todo oficio deberá contener:
Numero
Fecha en que se expide
A quien va dirigido
Quien lo expide
En que expediente se actúa

 Contenido

del

oficio

(lo

que

se

comunica

por

su

intermedio)
Firmas

Ejemplo:
“Oficio

No.123/2001

Montevideo 23 setiembre 2001
Señor Juez Letrado de Primera

Instancia en lo Civil de

15º. Turno
En este Juzgado de Paz de la Capital de 30º.Turno,
se eleva a Ud. el presente en autos tramitados ante esta
Sede y caratulados “XX c/YY. Desalojo (Ficha 23/2000) en
cumplimiento del decreto No. 567/2001, a efectos que se
sirva remitir con carácter de oportuna devolución los
autos

caratulados

“BB

c/DD.

Juicio

Ejecutivo.

Ficha

34/98”
Saluda a Ud. atentamente
Firma
Firma Juez ”

Actuario

 ALGUNAS PRECISIONES DE CARÁCTER GENERAL RESPECTO
DE LOS OFICIOS.
a)Si el oficio se dirige a una Sede Judicial

de igual o

inferior categoría lleva solo la firma del Actuario
b)Si se dirige a una Sede de superior categoría o a un
Organismo no perteneciente al Poder Judicial lleva firma
del Juez y del Actuario
c)Siempre (con la única excepción de lo establecido en
el siguiente numeral) se expide un solo ejemplar del
oficio y un duplicado que queda en la Sede y se enlegaja
conjuntamente en el Libro de oficios
d)Los

oficios

dirigidos

a

los

Registros

Públicos

se

hacen por medio de formularios pre impresos y en los
casos

en

que

existe

computadoras

de

acuerdo

al

formulario ya ingresado en el equipo, se realizan tres
ejemplares de los cuales dos ejemplares llevar firma
autógrafa del Actuario de la Sede y son remitidos y el
tercer ejemplar
queda en poder de la Sede y se agrega al Legajo de
oficios. Los requisitos que deben contener esos oficios
están

establecidos

en

la

Ley

16.462

del

11/1/1994,

art.80 y 81.
e)Las órdenes de pago tanto contra cuentas del BROU como
del BHU son también oficios en los que el funcionario se

 limitará a copiar los elementos que le haya indicado el
Actuario como jerarca. Llevan firmas de Juez y Actuario.
f)En

los

oficios

expediente

en

que

apelación

tienen

por

hay

que

objeto
tener

elevar

un

presente

lo

dispuesto por la Circular 76/92 en cuanto determina que
deben transcribirse en forma mecanografiada todos los
decretos

que

en

el

expediente

estén

en

forma

manuscrita.g)En las oficinas judiciales que trabajan en régimen de
doble despacho (para dos Sedes) la Acordada 7075 del año
1990 establece que: “...las comunicaciones que refieren
a alguna petición para el cumplimiento de diligencias
del

proceso,

entre

Tribunales

Oficina,

no

requerirán

oficios,

la

que

se

el

que

tienen

libramiento

cumplirá

por

la

de

una

exhortos

Oficina

respectiva, dejándose constancia en autos...”

___________________________________________

misma
u

Actuaria

  

Notificaciones

NOTIFICACIONES
El proceso en grandes rasgos, sería un diálogo entre las partes o
interesados y el Juez.

I) Interesados ( en un voluntario)
o Partes (en un contencioso)

Solicitan (art. 404)
Demandan (art. 117)
Contestan (art. 130)
Contrademandan o
Reconvienen (art. 136 )
Las partes tienen derecho a

Juez

Decretos
mero trámite
dentro de 48 hs
(Art. 196)

conocerlas, por eso la Oficina
tiene la obligación en principio de dárselas a conocer y
a esta tarea se le llama
NOTIFICACIÓN (art. 76)

Sentencias
Interlocutorias

Sentencias
Definitivas

Al notificarse las partes podrán
Luego si no están conformes con
ellas, impugnarlas usando los recursos (arts. 241/292)

Pero si no las impugnan:
a) Pueden consentirlas expresamente, o sea que las dejan firmes desde
ese mismo momento.
En este caso el funcionario a continuación de la notificación hará
constar esta opción de la o las partes.
b) Pueden dejar transcurrir sus respectivos plazos sin impugnarlas y
también se logra el mismo efecto de que queden firmes

 

Estructura del Poder Judicial (Preámbulo)

INTRODUCCIÓN
El Estado uruguayo, en cuanto asociación política de sus habitantes comprendidos
dentro de su territorio (art.1 de la Constitución), se erige sobre un trípode de poderes:
Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República actuando con el
Ministro o Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros de acuerdo a lo
establecido constitucionalmente.El Poder Legislativo es ejercido por la Asamblea General, compuesta por la
Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados actuando separada o conjuntamente,
también según las disposiciones constitucionales.El Poder Judicial es ejercido por la Suprema Corte de Justicia y sus dependencias
y tiene, según la Constitución, absoluta independencia en la materia de su competencia,
pero económicamente necesita intervención del Poder Legislativo para la aprobación de
su presupuesto, estando sometido al control financiero que ejerce el Tribunal de
Cuentas sobre todos los Organismos Estatales.Compete al Poder Judicial la protección de los derechos ciudadanos por lo cual su
actividad se encuadra dentro de los fines primarios del Estado como lo es el orden
interno y la seguridad. En aras del cumplimiento de dichos fines la actividad del poder
judicial debe fundarse en valores tales como la equidad, la paz social, y para la
concreción de dichos valores resulta imprescindible el fundarse en principios tales como
la imparcialidad
(objetividad), la no arbitrariedad (actuación ajustada a derecho) y las decisiones
fundadas (conocimiento).

ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL
La estructura del Poder Judicial es jerárquica, piramidal, cuyo vértice tanto en el
ámbito jurisdiccional, como disciplinario y administrativo lo detenta la Suprema Corte
de Justicia.

• SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

(Constitución art. 233 a 240, Ley

Orgánica de la Judicatura, 15.750, art. 53 a 58)

A) Integración y Designación de los Ministros.
El órgano máximo del Poder Judicial es la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA que
está integrada por cinco (5) Ministros, los que son designados por los dos tercios de
componentes de la Asamblea General de Poder Legislativo, duran 10 años en el
ejercicio de su mandato y cesa en el ejercicio del mismo cuando el Ministro cumple 70
años de edad.La Suprema Corte de Justicia actúa como órgano colegiado, con Presidencia rotativa
que se renueva todos los 1º de febrero de cada año, ocupándola el Ministro más antiguo
y así sucesivamente.Las vacantes que se produzcan en la Suprema Corte de Justicia, deben ser llenadas
dentro de los 90 días siguientes y si en ese plazo la Asamblea General no se pone de

 acuerdo en el nombramiento de un nuevo miembro, la designación opera
automáticamente, recayendo en el Ministro más antiguo de los Tribunales de
Apelaciones.B) Competencia
Ejerce la superintendencia en materia disciplinaria, jurisdiccional y administrativa
sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.-

1) Materia disciplinaria
Ejerce la superintendencia correctiva sobre los Tribunales de Apelaciones, Juzgados
Letrados de Primera Instancia, Juzgados de Paz Departamentales de Montevideo,
Juzgados Letrados y de Paz del Interior de la República, pudiendo aplicar las sanciones
establecidas legalmente.2) Materia jurisdiccional
Actúa como órgano decisor en:
a) casación de las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza definitiva de los
Tribunales de Apelaciones y Juzgados Letrados de Primera Instancia, (de sentencias
dictadas en segunda instancia) en todas las materias (art. 268 a 280 del Código General
del Proceso);
b) revisión contra las sentencia definitivas e interlocutorias firmes que ponen fin al
proceso dictadas por cualquier Tribunal, salvo excepciones determinadas por la ley (art.
281 a 292 del Código General del Proceso);
c) contralor de la constitucionalidad de las leyes, pudiendo declararlas inaplicables
al caso concreto, por contradecir preceptos de la Constitución (art. 508 a 523 del Código
General del Proceso);
d) dirimir contiendas de competencia entre órganos del Poder Judicial y de lo
contencioso administrativo;
e) juzgar en cuestiones relativas, tratados y convenciones con otros Estados;
f) conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República en los casos
previstos por el Derecho Internacional;
g) ejercer las consultas en las causas penales y
h)juzgar sin excepción alguna a todos los infractores de la Constitución.3) Materia administrativa.
a) Ejerce la superintendencia de toda la actividad directiva, consultiva y económica
sobre los Tribunales y demás dependencias del Poder Judicial;
b) Formula los Presupuestos del Poder Judicial y los remite en su oportunidad al Poder
Ejecutivo;
c) Nombra con la aprobación de la Cámara de Senadores, los miembros de los
Tribunales de Apelaciones y sin aprobación, a los Jueces Letrados de todos los grados,
Defensores de Oficio, Jueces de Paz y funcionarios del Poder Judicial.d) Nombra, promueve y destituye los empleados del Poder Judicial;
e) Da posesión de sus cargos a los Ministros y Jueces del Poder Judicial, previo
juramento habilitante.- (En los casos de los Jueces de Paz del Interior puede delegar esta
atribución en Jueces Letrados);
f) Recibe el juramento habilitante y ejerce la policía de las profesiones de Abogado,
Escribano y Procurador y
g) Dicta las Acordadas necesarias para el funcionamiento del Poder Judicial y el
cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional.-

 A) AMBITO JURISDICCIONAL
Desde el punto de vista jurisdiccional los cometidos del Poder Judicial son
ejercidos por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados en la forma
establecida legalmente.-

A) ESTRUCTURA JURISDICCIONAL DEL PODER
JUDICIAL
Partiendo desde la Suprema Corte de Justicia hacia abajo la estructura
jurisdiccional del Poder Judicial se establece de la siguiente forma:

i)TRIBUNALES DE APELACIONES
(Constitución art.241 a 243, Ley Orgánica de la Judicatura, 15.750, art.59 a 65)
En la actualidad son 17 Tribunales de Apelaciones (4 Tribunales de Apelaciones en
materia Penal, 2 en materia de Familia, 7 en material Civil y 4 en materia Laboral),
todos con asiento en Montevideo ya que conjuntamente con la Suprema Corte de
Justicia son órganos de carácter nacional.
Cada uno de los Tribunales está compuesto por 3 Miembros que tienen la calidad
de Ministros.Actúan siempre en segunda instancia y le compete entender en la apelación de las
sentencias dictadas por los Jueces Letrados de Primera Instancia.A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil les compete entender en la segunda
instancia en las sentencias dictadas por los Juzgados Letrados en materia civil,
concursal, de aduana y contencioso administrativo.A los Tribunales de Apelaciones de Familia les compete entender en la segunda
instancia en las sentencias dictadas por los Juzgados Letrados en materia de familia y
menores.A los Tribunales de Apelaciones en lo Penal les compete entender en la segunda
instancia en las sentencias dictadas por los Juzgados Letrados en materia penal.A los Tribunales de Apelaciones de Trabajo les compete entender en la segunda
instancia en las sentencias dictadas por los Juzgados Letrados en materia laboral o de
trabajo.-

II) JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA
(Constitución art.244 a 246, Ley Orgánica de la Judicatura, 15.750, art.66 a 71)

Son órganos con competencia departamental.
En Montevideo existen 107 Juzgados Letrados de Primera Instancia diferenciados
por materia, a saber: 20 Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, 28 de
Familia, 6 de Familia especializados en violencia doméstica; 4 de Adolescentes, 20 en
lo Civil, 4 en lo Contencioso Administrativo, 2 en materia Concursal, 1 de Aduana y 22
de Trabajo).En los otros 18 Departamentos del Interior de la República existen Juzgados
Letrados de Primera Instancia los que en algunos casos tienen especialización por
materia y en otros confluyen en el mismo Juzgado las diversas materias o algunas de
ellas.Conocen en primera instancia en las materias que las leyes especiales les han
asignado y en segunda instancia los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil
de Montevideo en las apelaciones deducidas contra sentencias dictadas por los Juzgados

 de Paz Departamental de la Capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del
Interior en las apelaciones deducidas contra sentencias dictadas por los Juzgados de Paz
de su circunscripción territorial.
La competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia se encuentra
establecidas en el Capítulo V, Sección IV, artículos 66 a 71 de La ley Nº 15.750 de 24
de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), y
demás leyes especiales.-

III) JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTAL.
(Constitución art.247 a 249, Ley Orgánica de la Judicatura, 15.750, art.72 y 73)
Son también órganos de competencia departamental que en la actualidad 31
tienen su sede en Montevideo (Juzgados de Paz Departamentales de Montevideo) y los
otros en los restantes Departamentos de la República (Juzgados de Paz Departamentales
del Interior). En el interior donde existe un Juzgado Letrado siempre hay un Juzgado
Departamental (ej.: Se creó un Jdo. Ltdo. en Atlántida por lo que también se crea el Jdo.
De Paz Departamental)

JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL
Conocen en:
a) asuntos judiciales no contenciosos, excepto los que por materia correspondan a los
Juzgados Letrados de Familia, y cualquiera sea el monto del asunto.
b) asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda el
monto que anualmente se fija como límite de su competencia.
c) en toda materia de arrendamientos urbanos.

JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTAL DEL INTERIOR
1) Dentro de los limites territoriales del Juzgado Letrado de Primera Instancia a los que
acceden, conocen en primera instancia:
a) en asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda el
monto que anualmente se fija la S.C.J, y
b) en jurisdicción voluntaria respecto de los actos jurisdiccionales no contenciosos,
cualquiera sea la cuantía.
2) Dentro de los limites de la Sección Judicial correspondiente a su Sede conocen:
a) en primera instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de
hacienda que excedan el monto que anualmente se fija para la competencia,
b) en única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de
hacienda cuya cuantía sea inferior al monto que anualmente se fija por la Suprema Corte
de Justicia;
c) en los asuntos que normas especiales les asignen
3) Les competen las funciones de Registro Civil.

 IV) JUZGADOS DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR

(Ley Orgánica de la Judicatura, art. 74)
Conocen en:
a) única instancia en asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya
cuantía no exceda el monto que anualmente fija la S.C.J.
b) en primera instancia y respecto de las circunscripciones territoriales que acceden
esas ciudades, villas o pueblos, en demandas civiles, comerciales y de hacienda que
superen el monto que anualmente fija la S.C.J.

JUZGADOS DE PAZ RURALES
(Ley Organica de la Judicatura, art.74)
Conocen en primera instancia en demandas civiles, comerciales y de hacienda
cuya cuantía no exceda el monto que anualmente fija la S.C.J.
Fueron sustituídos por Comunidades Geográficas – Acordadas – Organización y
funcionamiento.

B) AMBITO ADMINISTRATIVO
Partiendo nuevamente del vértice que detenta la Suprema Corte de Justicia y
hacia abajo dentro del ámbito administrativo del Poder Judicial están:
I) Dirección General de Servicios Administrativos , en quien la Suprema Corte de
Justicia por Acordada Nº 7166 del 30/11/92 y conforme a lo dispuesto por el art. 106 de
la Ley 16.134 de 24/9/90, delegó determinadas atribuciones en administrativas de las
reseñadas al comienzo de esta Introducción.
Bajo la supervisión de la Dirección General de Servicios Administrativos existen
diversas Direcciones y/o Divisiones entre las que pueden destacarse a modo de ejemplo:
Contaduría, Administración, Arquitectura, Informática, Tecnología, Remates, etc.
Cada una de esas Direcciones tiene una estructura orgánica y funcional propia acorde a
los requerimientos de cada sector y a los específicos cometidos asignados a cada una de
ellas. Así, también a modo de ejemplo, puede señalarse que lo referente a las licencias
de los funcionarios contratados o presupuestados, está fundamentalmente dentro de la
órbita de la Dirección Recursos Humanos, lo vinculado a liquidación de sueldos lo está
bajo la órbita de la Dirección Contaduría.
El mantenimiento de los locales asiento de las Sedes judiciales es competencia de la
Dirección de Arquitectura y aquello que refiere a informatización lo es de la División
Informática y de la División tecnología.-

 Inspección General de Registros Notariales.En estrecha vinculación con la Dirección General de Servicios Administrativos tiene
cometido fundamental es el control de la actividad profesional de los Escribanos, la
rúbrica y control de los Protocolos.
II) División de los Servicios Inspectivos.Sus cometidos fundamentales se desarrollan en el ámbito de la actividad de contralor y
disciplinaria que la Suprema Corte de Justicia ejerce sobre todas las oficinas del Poder
Judicial, (tanto administrativas como jurisdiccionales), a quienes a esta División comete
evaluar.
Sus cometidos y forma de actuación están regulados por la Acordada 7415 de fecha 12
de marzo de 2001 comunicada por Circular No.14 de fecha 20/3/01
III) División Planeamiento y Presupuesto
IV) Otras oficinas e institutos integrantes del Poder Judicial
Existen otras oficinas e institutos que no pueden ser catalogados exclusivamente como
pertenecientes al ámbito jurisdiccional o administrativo a que se ha hecho referencia.
Tales son los casos por ejemplo del Instituto Técnico Forense, Oficina de Recepción
y Distribución de Turnos Computarizada, Central de Notificaciones y
Alguacilatos, Oficina Central de Ejecución de Sentencias Penales, Defensorías de
Oficio, etc, que sin estar totalmente bajo la égida de la Dirección General de Servicios
Administrativos, son oficinas de apoyo jurisdiccional que dependen en algunos aspectos
(material y recursos humanos) de la citada Dirección.

C) AMBITO DISCIPLINARIO
Como ya fuera adelantado, compete a la Suprema Corte de Justicia la superintendencia
en materia disciplinaria y correctiva, la cual es ejercida por intermedio de los diversos
jerarcas de la organización judicial.
___________________________

 NOCION DE FUNCIONARIO JUDICIAL.
El funcionario judicial es un funcionario público y como tal está sujeto además
de a la normativa estatuída por el Reglamento General de Oficinas Públicas, a la
regulación normativa específica del Código General del Proceso, la Ley Orgánica de la
Judicatura y Organización de los Tribunales, el Reglamento General de Oficinas
Judiciales, y Acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia y la Dirección
General de Servicios Administrativos.Todo lo que refiere a definición de funcionario, requisitos para ingreso al cargo,
tribunales de calificaciones, etc., está regulado por el Reglamento General de Oficinas
Judiciales el cual ha sido modificado por varias leyes presupuestales y de rendición de
cuentas.1) Definición de funcionario judicial.
El Capítulo 1 del Titulo I de la Primera Parte del Reglamento General de Oficinas
Judiciales (RGOJ) en sus artículos 1 y 2 definen quienes son funcionario judiciales y el
ámbito de aplicación del mencionado Reglamento: “Son funcionarios, a los efectos de
este Reglamento, todas aquellas personas que, designadas por la Suprema Corte de
Justicia, participan en el funcionamiento del servicio público judicial, mediante el
desempeño de un cargo con derecho a jubilación”. “…..Este Reglamento es aplicable a
todos los funcionarios del orden administrativo, técnico y de servicio del Poder
Judicial, sin perjuicio de los reglamentos especiales vigentes o que se dicten respecto
de determinadas oficinas”.
2) Clasificación de los funcionarios judiciales.
De acuerdo al artículo 3 del RGOJ los funcionarios judiciales se clasifican en:
a) personal administrativo técnico: aquellos para cuyo desempeño la ley requiere
titulo universitario o especial preparacion, (ej.Actuarios), b) personal administrativo:
comprende todos los funcionarios administrativos no incluidos en la definición anterior
(van desde auxiliares, pasando por administrativos grados 1 a 4 hasta llegar a Alguacil,
cargo éste de culminación de la carrera administrativa del Poder Judicial), y c)
personal de servicio: funcionarios que ejercen tareas de vigilacia, limpieza y similares.
El funcionario judicial es un funcionario público calificado, no sólo por la
temática que maneja sino por la responsabilidad que debe imprimir a su actuación.3) Derechos y obligaciones del funcionario judicial.
Dentro del Reglamento General de Oficinas Judiciales el Titulo VI, Capítulos I,
II, y III (art.74 y siguientes) refieren a derechos, obligaciones, prohibiciones e
incompatibilidades del funcionario judicial.
Derechos.
a) Libre expresión de su pensamiento por palabras, escritos privados o publicados en
la prensa o por cualquier otra forma de divulgación sin necesidad de previa censura
(art.29 de la Constitución). Este derecho no es irrestricto sino que tiene
limitaciones y la violación de las mismas harán incurrir en responsabilidad y sanción
disciplinaria. En efecto, el mismo artículo 74 inc.2 del RGOJ establece que (los

 funcionario judiciales) incurrirán en responsabilidad y se harán pasibles de sanción
disciplinaria en los casos siguientes: 1) violación del deber de obediencia y
de respeto a la autoridad del servicio, 2) utilización sin autorización previa de
documentos o informes del servicio público... 3) publicación de opiniones que
lesionen los intereses del servicio publico, (en este sentido existe además una
Resolución de la Suprema Corte de Justicia, comunicada por Circular 56/96 del
24/6/96, que prohiben a los funcionarios no magistrados efectuar declaraciones a
titulo individual y con pretensión informativa y oficial sin previa autorización), 4)
violación del deber de reserva o del secreto funcional; etc.
b) Derecho a licencia anual de 20 días con goce de sueldo (art.75 RGOJ)
c) Derecho al sueldo y a demás beneficios sociales como por ejemplo hogar
constituido, asignación familiar, cuota mutual, aguinaldo, asiduidad y en algunos
casos horas extras
d) Derecho al ascenso y a ser bien calificados
d) Derecho a la actividad gremial (Resolución 777 del 11/10/85 y 86/95 comunicada
por Circular de la Dirección General de Servicios Administrativos No.12/95 del
16/3/95 relativas a los fueros gremiales). La base de este derecho y de las
Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia esta en los pactos internacionales y
convenios con la Organización Internacional del Trabajo que sientan el principio
general de asegurar los derechos gremiales de los trabajadores y el ejercicio de la
actividad que permita el desempeño de tales derechos y de los medios para ello
como lo son las Asambleas y el uso de carteleras gremiales (Resolución 289/91
comunicada por Circular 7/91 de la DGSA del 7/3/91).
Obligaciones.
a) Obligación de residencia. (art. 33 RGOJ): Los funcionarios judiciales sea cual fuera
su jerarquía están obligados a residir en el lugar de asiento de la Oficina en la que
prestan servicios, salvo durante los períodos de vacaciones o licencia. Los funcionarios
de oficinas de la capital podrán residir fuera del departamento siempre que esa
circunstancia no afecte su labor y la buena marcha de los servicios.
b)Obligación de obediencia y respeto de la autoridad establecido, como se consignó,
al detallar las limitaciones del derecho de libre expresión.
c) Obligación de reserva establecido por el art.74 inc.2 d)
d) Cumplir con las obligaciones especiales que la Acordada o Reglamentos impongan
(art.76 RGOJ).
e) Dar el máximo de energías y capacidad en el cargo que desempeñen,
f) Responsabilidad funcional
g) Disciplina, deber de obediencia, lealtad, cultura y respeto
h) Diligencia y prolijidad.

 i)Tener pleno conocimiento de normas legales y reglamentarias. (Los apartados e a i
referidos están establecidos en el art.76 RGOJ).
j)Obligación de cumplir con el horario.
Prohibiciones.
El artículo 77 del Reglamento General de Oficinas Judiciales establece una extensa
nómina de prohibiciones para los funcionarios judiciales.
Entre ellas y sin perjuicio de la importancia de la lectura total del mencionado artículo
cabe mencionar:
Realizar actividades ajenas a la función en los lugares y horas de trabajo, ocuparse
de tareas ajenas al interés del servicio durante las horas de oficina o en el local de la
misma
b) Discusiones y comentarios proselitista. Esta prohibición está prevista también en
el art. 77 del Reglamento General de Oficinas Públicas y es la aplicación del art.58 de la
Constitución, (“en los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a
la función reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie...”),
prohibición que la SCJ ha recordado por medio de la Circular 3/87 de la DGSA de fecha
6/3/87 y por Circular 18/89 del 5/4/89.
c) Retirar de la oficina expedientes, actuaciones, documentos, útiles y herramientas de
trabajo sin expresa autorización del superior
d) Suministrar informes relacionados con asuntos de Oficina cuando no estén
expresamente afectados a ese cometido o hayan recibido una orden superior.
e) Hacer indicaciones al publico sobre la utilización de servicios de determinados
estudios, profesionales, técnicos rematadores, etc.
f) Acelerar especialmente el trámite de determinado asunto a solicitud de parte
interesada cuando no hayan recibido orden expresa del Jerarca autorizado para
impartirla
g) Recibir gratificaciones, dádivas, propinas, beneficios o utilidades de cualquier
a)

naturaleza ajenas al sueldo presupuestal por actos relacionados con los deberes del
cargo.
h) Dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir fuera de su obligación
funcional de cualquier modo en ellos, aunque sea de jurisdicción voluntaria. La
transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste y será causa de inmediata
destitución. Cesa esta prohibición únicamente cuando se trata de asuntos personales del
funcionario o de su cónyuge o hijos o ascendientes. Esta prohibición reitera y transcribe
el art. 252 de la Constitución y lo dispuesto por el art.91 de la Ley Orgánica de la
Judicatura, ley 15.750.

 i) Abandonar colectivamente el servicio, con o sin declaración de huelga, sin
asistencia a la Oficina o con asistencia inactiva.
• Incompatibilidades: Art. 78 RGOJ.
Refiere principalmente a que no podrán permanecer en la misma Oficina
funcionarios vinculados por parentesco al personal técnico o entre sí.
4) Algunos comentarios sobre la actuación de los funcionarios judiciales.
Como se desprende de lo referido respecto de los derechos, obligaciones,
prohibiciones e incompatibilidades de los funcionarios judiciales, éstos son funcionarios
públicos calificados. En efecto, ya hemos dicho que la actuación del Poder Judicial
tiende a la realización de fines primarios del Estado: la seguridad y la paz social por
medio de la concreción del valor justicia y la protección de los derechos consagrados
por vía legislativa. Para lograr dicho fines resulta imprescindible que la actividad
judicial esté basada en principios tales como la imparcialidad (objetividad), no
arbitrariedad (decisión ajustada a derecho) y el actuar en forma fundada (con
conocimiento y responsabilidad).- Esta forma de atención del Poder Judicial debe
reflejarse en cada uno de los actos y conductas de quienes lo integran, en cada uno de
los actos y conductas de cada funcionario judicial.- El funcionario judicial debe
trasuntar desde su lugar de trabajo esa condición de hacedor de la paz social y no perder
de vista en ningún momento que toda la actividad judicial, tiende al sujeto (justiciable)
que reclama la prestación (sea como demandante, demandado o tercero) del servicio de
justicia. De ahí la extrema importancia de la actuación del funcionario judicial respecto
del público en general y al individuo en particular que se presenta ante la oficina
correspondiente. Así como “todos son iguales ante la ley”, todos también son iguales
ante el funcionario judicial y éste, por ende no debe hacer distinción de índole alguna
respecto de una u otra persona, debe atender a todos por igual y teniendo presente que
ese sujeto que se presenta ante la Oficina, es el fin último de la prestación del servicio.El solicitante del servicio tiene el derecho y el funcionario tiene la obligación de
brindarle una atención personalizada, educada y solícita.- Pero no alcanza solo con la
“forma” en que se atiende al público, el funcionario judicial debe tener conocimiento de
su función y de la función de toda la Oficina, no debe ignorar las normas básicas que
regulan los procesos, porque ese desconocimiento impedirá un actuar ajustado a derecho
y debe tener presente que la reserva en la información que maneja es garantía
fundamental para los justiciables. Imparcialidad, conducta ajustada a derecho y
conocimiento, son por tanto principios rectores de actuación para el funcionario
judicial.__________________________________________________

 ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA JUDICIAL
Tomando como oficina “tipo” una Sede judicial, es posible distinguir dentro de
la misma un orden jerárquico cuyo vértice es el Juez (o Tribunal en su caso). La
función primaria del Juez es la de disponer y resolver respecto de las peticiones que
realizan los solicitantes del servicio de justicia en cada caso determinado, y para cumplir
esa función, cuenta con el apoyo de toda la oficina judicial: la Oficina Actuaria y la
totalidad de los funcionarios adscriptos a esa oficina. El Juez, con total independencia,
deberá resolver sobre el fondo de la cuestión planteada y para ello deben cumplirse
etapas, respetarse formas y tiempos expresamente previstos por las normas jurídicas.
Desde que alguien presenta su solicitud (demanda) hasta la decisión final emanada del
Juez (sentencia) transcurre una serie de etapas que concatenadas entre sí forman lo que
se denomina “el proceso”.
Cada una de las etapas que deben desarrollarse para culminar el proceso, con
mayor o menor complejidad, son realizadas en gran parte por los Actuarios y
funcionarios de la Sede, y por tratarse de un proceso, cada uno de los eslabones que lo
componen (cada una de las tareas adjudicadas a los funcionarios), revisten vital
trascendencia para el logro del objetivo final. La actividad de la oficina judicial está
fundamentalmente destinada a cumplir lo que en cada etapa del proceso dispone el Juez,
se trata de una actividad ordenada.
Por debajo del vértice que representa el Juez y colaborando activamente con él,
no sólo en la parte administrativa sino también en el aspecto técnico-jurídico está el
Actuario (o el Secretario en los casos de los Tribunales) que es un funcionario
técnico-administrativo.
El Actuario o el Secretario de Tribunal, es el profesional del Derecho, Escribano
o Abogado que tiene a su cargo la dirección administrativa de la Oficina bajo la

 superintendencia del titular del Juzgado. Así lo establece el art. 122 de la Ley 15.750 y
la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.623/93/43 de 3 de noviembre de 1993
comunicada por Circular No.35/93 y reiterada por circular 33/95: la administración en
forma inmediata está a cargo de los señores Actuarios en sus funciones de directores de
Oficina y de sus recursos materiales y humanos (la relación funcional del Magistrado
con el personal debe canalizarse siempre a través del Actuario).
El Actuario debe organizar la Oficina dividiendo racionalmente el trabajo y
distribuyendo razonablemente las tareas y debe hacer docencia diaria trasmitiendo al
funcionario el conocimiento de las disposiciones legales que justifican su función.
De acuerdo al art.117 de la ley citada (Ley 15.750 de Organización de Juzgados
y Tribunales) los Actuarios “son los funcionarios encargados del control, autenticación,
comunicación y conservación de los expedientes…” y cumple además todas las
funciones que le asigne la Ley o el Juez.
De acuerdo a lo expresado compete al Actuario:
a)

desde el punto de vista administrativo: toda la parte administrativa de la oficina
judicial (a modo de ejemplo el control de asistencia de los funcionarios, legajos
personales de funcionarios, las solicitudes de licencias, control y comunicación
sobre el beneficio de asiduidad, la administración de la llamada “caja chica”, el
legajo de proveeduría, la registración y control de los libros exigidos
reglamentariamente como por ejemplo el libro de exhortos, el decretero, los legajos
personales de los funcionarios, libro inventario, legajo de inspecciones, legajo de
oficios, libro de titulos depositados, etc.)

b) desde el punto de vista técnico: en ejercicio de la fe pública administrativa o
judicial la autenticación mediante por ejemplo la firma de las notas de cargo, las
subidas al despacho etc.; la documentación del movimiento del proceso y sus distintas

 intervenciones

a través de notas, actas, testimonios, certificaciones y en general

diversas constancias tendientes a registrar actos que se producen dentro del trámite
judicial; la comunicación de las resoluciones del Magistrado a las partes, terceros y
autoridades que correspondan (ejemplo: cedulones, oficios, etc.); la conservación,
custodia, exhibición y retiro de expedientes; el estudio de títulos, la elaboración de
informes jurídicos sobre diversos temas puntuales que le sean solicitados por el
Magistrado;

la función de registración y control de los libros exigidos

reglamentariamente como por ejemplo el libro de exhortos, el decretero, el libro
inventario, el legajo de oficios, el libro de títulos depositados, etc.)
c) desde el punto de vista funcional: la organización, control, disciplina y
administración del personal administrativo a su cargo.
Finalmente y como ya se ha visto al estudiar la clasificación de los funcionarios
judiciales, en orden jerárquico, por debajo del Actuario o en su caso de éste y los
Actuarios adjuntos están los funcionarios administrativos encargados de realizar las
tareas administrativas que el Actuario indica y/o delega, con excepción de los
Alguaciles, que son el “brazo ejecutor” del Juez y cuyas funciones están contempladas
en la Ley Orgánica de la Judicatura.
Por último es preciso hacer dos puntualizaciones sobre la estructura y
funcionamiento de la Oficina Judicial:
a) posibilidad de pluralidad de Actuarios dentro de una sola oficina: así por
ejemplo en los Juzgados Letrados generalmente encontramos un Actuario titular y dos
Actuarios adjuntos. En estos casos de pluralidad de Actuarios dentro de una misma
oficina corresponde a los Actuarios Adjuntos cumplir las funciones que le son asignadas
por el Actuario Titular

 b) pluralidad de Sedes atendidas por una misma oficina judicial: así por
ejemplo en los Juzgados de Paz es posible encontrar un Actuario “encargado” y otros
Actuarios y en los Juzgados Letrados (donde funciona el régimen de “doble despacho”)
la misma oficina atiende dos Juzgados.

____________________________________________

NOTIFICACIONES Y OFICIOS EN EL AMBITO
JURISDICCIONAL
Las notificaciones y los oficios son los medios por los cuales las Sedes se
comunican con el mundo exterior, tanto sean las partes intervinientes en el proceso
como con autoridades tanto del Poder Judicial como de otros Organismos públicos y/o
privados.

 NOTIFICACIONES
La notificación es la comunicación a las partes o a terceros interesados de las
distintas actuaciones judiciales y fundamentalmente de los decretos dictados por el
Magistrado en el proceso.
De acuerdo al art.123 numeral 2 de la Ley 15.750 la notificación se realiza bajo
el control estricto y la responsabilidad del Actuario, (de ahí que los cedulones aunque
sean redactados por el funcionario deben ser siempre controlados y firmados por el
Actuario)
Principio general en materia de notificaciones en el ámbito civil
De acuerdo al art.76 del C.G.P. “Toda actuación judicial, salvo disposición
expresa en contrario debe ser inmediatamente notificada a los interesados…”
Este principio es expresión de otro principio básico de todo proceso judicial
como lo es el del derecho a la defensa: sin conocimiento de las actuaciones es imposible
alegar descargos.
El mismo art.76 establece en su inciso final una presunción para el caso en que el
pronunciamiento haya sido dictado en audiencia: “Las pronunciadas en audiencia (se
refiere a las actuaciones judiciales) se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o hayan debido concurrir al acto”.
Esta presunción no vulnera los principios indicados ya que se trata de hipótesis donde o
bien el sujeto interesado está presente y por tanto toma conocimiento en el mismo
momento de la actuación, o bien fue negligente al no concurrir acto al que haya “debido
concurrir”, y en este caso el eventual perjuicio del desconocimiento de la actuación
cumplida tiene su base en la “culpa” de quien debiendo concurrir no lo hizo.

 Disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de notificaciones
•

CGP Titulo VI Sección III art.76 a 91

•

Ley 15.750: art.117 y 123.2

•

Acordadas de la Suprema Corte de Justicia.

Clasificación de las notificaciones
A)

De acuerdo al lugar donde se realiza la notificación se distingue la notificación a
domicilio y la notificación en la oficina.
a) Notificación a domicilio: art.79 y 87 CGP.
Es la excepción y así lo establece el art.87 CGP: “Serán notificados en el domicilio
de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos
que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma….”.- La norma si bien es
taxativa respecto de los once numerales que establece, flexibiliza dicha taxatividad
al incluir “las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio,
siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia”
Es decir se debe notificar a domicilio las situaciones previstas en los numerales 1 a
10 del art.87 y además todas aquellas en que así lo disponga el tribunal con la
limitación establecida en el art.76.
La notificación a domicilio se realiza mediante un “cedulón”, en los casos en que
existe Oficina Central de Notificaciones, a través de esta oficina y en los demás
casos por intermedio de un funcionario del Tribunal.

Domicilio donde se debe efectuar la notificación.
Hay que distinguir distintos tipos de domicilio: el domicilio real (donde
efectivamente reside el interesado), el domicilio procesal o constituido (aquel que

 se establece a todos los efectos del proceso), el domicilio denunciado (aquel que el
actor indica como domicilio del demandado) y el domicilio contractual (el que
surge del contrato o documento que fundamenta el proceso).Cuando se trata de notificar a personas que ya han comparecido en el
expediente y por tanto constituido domicilio en él,

las notificaciones deben

realizarse en ese domicilio procesal o constituido y a falta de éste en el domicilio
real.
En los casos en que el interesado no ha comparecido en el proceso se le
notificará en el domicilio que la contraparte haya denunciado o en el domicilio que
surgiera del contrato o documento en que se apoya la acción.
Así, una demanda inicial se notificará al demandado en el domicilio que el actor
ha indicado como propio de aquel (domicilio denunciado) pero una vez que el
demandado haya comparecido en el proceso las demás notificaciones que
correspondan efectuarse a domicilio se realizarán en el domicilio que al comparecer
hubiera constituido (domicilio procesal).
Sucede a veces que el domicilio que se constituye a los efectos procesales
coincide con el domicilio del Abogado o Escribano que patrocina a la parte y que
con posterioridad dicho profesional comunica a la Sede de que se ha desvinculado
de su cliente y por ende que ha cesado en dicho patrocinio, en esos casos la
notificación de tal circunstancia se debe realizar en el domicilio real de la parte.
Las notificaciones en el domicilio contractual se dan por ejemplo en aquellos
casos en que al iniciar la demanda, quien la promueve no tiene conocimiento de
cual sea el domicilio del demandado pero del documento en que funda su petición,
(por ejemplo un contrato de hipoteca), surge que a los efectos de ese contrato la

 parte ha fijado un domicilio y por lo tanto será en ese domicilio “contractual” donde
se le notificará.
La importancia de en que tipo domicilio se está notificando, está en las
consecuencias que apareja: si se trata de un domicilio procesal o constituido el
funcionario notificador deberá dejar el cedulón en dicho domicilio aún cuando en
esa dirección exista un baldío. Por el contrario, si se trata de un domicilio
denunciado y el notificador no encuentra tal dirección o en la misma no vive más
el interesado el cedulón se deberá devolver a la oficina con la constancia
correspondiente. Esta diferencia resulta también por la aplicación de los principios
básicos referidos respecto de la carga del interesado y de su derecho a tomar
conocimiento de las acciones promovidas: si alguien constituye domicilio en
determinado lugar a los efectos del juicio, ese domicilio será el válido para todas las
actuaciones hasta tanto el mismo interesado no comunique su modificación, si así
no lo hace no podrá

excusarse en su propia negligencia para alegar

desconocimiento, la notificación habrá estado bien efectuada en el domicilio
constituido.
Por el contrario si el domicilio donde se notifica es el que denunció la
contraparte y resulta un domicilio inexistente o un domicilio donde la persona a
quien debe notificarse no vive, la actuación se tendrá por no cumplida en aras de la
protección del derecho de esa persona a enterarse de la acción que se le promueve y
oponer sus defensas.

En síntesis: existiendo domicilio constituido (procesal) la notificación debe
efectuarse en dicho domicilio. Las notificaciones en los otros domicilios son
residuales, esto es, se efectuarán en casos de no existir domicilio procesal.

 A partir del año 2009, conforme lo dispone la Acordada 7637 del 18 de setiembre
de 2008, es obligatoria la constitución de un DOMICILIO ELECTRÓNICO en el
primer escrito que se presente ante el Poder Judicial. Este domicilio electrónico debe
solicitarse en la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE)
que adjudicará al solicitante una cuenta de correo electrónico en la cual se realizarán
todas las notificaciones e intimaciones que disponga el Poder Judicial, quedando a
disposición del interesado las respectivas copias en el Juzgado correspondiente.
Además la UANE otorgará al solicitante un código al usuario y una contraseña que
le permitirá utilizar al referida cuenta únicamente para recibir notificaciones e
intimaciones judiciales.b) Notificación en la Oficina.
Es el principio general consagrado en el art.78 del CGP.: “En todos los casos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa las notificaciones de las actuaciones
judiciales, con excepción de las previstas en el art.87, se efectuarán en las oficinas
del tribunal”
Dentro de las notificaciones en la oficina se distinguen:
1) Notificaciones de providencias dictadas en audiencia: art.76:
2) Notificaciones en la oficina fuera de audiencias.- Art.85 del CGP: pueden
notificarse el interesado o cualquier persona autorizada por éste.3) Notificación ficta.

Existe una carga del interesado de concurrir a la oficina a interiorizarse de la
marcha del proceso y a notificarse. Cuando esto sucede el funcionario le exhibe el
expediente, le entrega una copia de la actuación (si corresponde) y deja una
constancia en el expediente con la que consigna la fecha de la notificación, el

 nombre de la persona que se está notificando y la entrega de la documentación que
se efectúa; esa constancia debe ser firmada por el interesado o por la persona que se
está notificando en su representación y por el Actuario.

B)

De acuerdo a cómo se efectúa la notificación se distingue la notificación personal y
la ficta:
a) Notificación personal: El interesado se notifica personalmente, tanto sea en la
oficina, como por cedulón entregado en el domicilio. Se entiende por personalmente
notificado tanto la situación en la que el sujeto concreto toma conocimiento directo
de la actuación (sea porque concurre a la oficina o porque se le entrega en propias
manos el cedulón), como las situaciones en las que es el abogado o escribano
patrocinante de ese sujeto o el procurador, quien se notifica en la oficina o cuando
el cedulón es dejado en el domicilio real o constituído por el interesado, aun cuando
no sea esa misma persona quien lo recibe en manos propias.
b) Notificación ficta: art.86 CGP.: “Si la notificación se retardare tres días
hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin
necesidad de constancia alguna en los autos.”
Se tiene por notificado en forma ficta al interesado que no cumplió con la
carga de concurrir a la oficina, (ya sea a interiorizarse del proceso o a participar en
la audiencia a la que estaba convocado), y por ende no se notificó personalmente. En
tales casos y por imperio legal se le tiene por notificado (de allí la denominación de
ficta) una vez que ha vencido el plazo de tres días de que disponía para concurrir a
notificarse.
Las consecuencias de la notificación ficta son las mismas que las de la
notificación personal.

 C)

De acuerdo al medio material por el que se realiza la notificación pueden
distinguirse: notificación por intermedio de las Oficinas Centrales de Notificaciones,
por funcionarios de los tribunales (en el caso de no existir Central de
Notificaciones), por Correo Judicial, por Telegrama, por Acta Notarial, por la
Policía, por Tribunal comisionado o por los medios idóneos que reglamente la
Suprema Corte de Justicia (art.80 a 83 CGP) y la notificación por edictos (art.89
CGP)
Con relación al Correo Judicial y a la notificación por Policía son medios que
no han sido reglamentados por la Suprema Corte de Justicia y por lo tanto no son
aplicables.
Las notificaciones a realizarse por telegrama , por las oficinas Centrales de
Notificaciones, por funcionarios de los tribunales y por Acta Notarial, fueron
reglamentados por la Acordada 7150.Actualmente rige el sistema de notificaciones electrónicas controladas por la Unidad
Administradora de las

Notificaciones Electrónicas (UANE), del Sistema de

Mejoramiento del Poder Judicial. Teniendo obligación las partes de constituir un
domicilio electrónico (el que es proporcionado por UANE quien registra todo
profesional asociándolo a su número de cédula de identidad) en el cual se realizarán
todas las notificaciones a domicilio.
Los Tribunales comisionados son los encargados de realizar las notificaciones en
departamentos o localidades fuera de las del tribunal emisor.
La Sede emisora cursa el pedido al Tribunal comisionado por medio de oficios o
exhortos.
Para las notificaciones a realizarse en un domicilio en el extranjero también se
utiliza el exhorto (art.91 CGP).-

 Finalmente y en lo referente a la notificación por edictos, ésta se utiliza para los
casos en que correspondiendo la notificación

a domicilio,

se tratara de persona

indeterminada o incierta o cuyo domicilio se desconozca.
La notificación por edictos implica la publicación de extractos en el Diario
Oficial y otro periódico de la localidad durante 10 días hábiles continuos.
La acreditación de la publicación por edictos se realiza mediante la constancia
extendida por la oficina actuaria, previa exhibición de los ejemplares de la primera y
última publicación.

__________________________________

NOTIFICACIONES EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO.

Las notificaciones en el ámbito administrativo están reguladas para toda la
Administración Pública por el Decreto 500/91.Para el caso específico del Poder Judicial, existe una normativa expresa, la
Acordada 7400 del 27 de junio del 2000, que en su artículo 80 recoge lo dispuesto en el
art. 91 del Decreto 500.a) Notificación personal

 El artículo 317 de la Constitución establece que los actos administrativos
(resolución o acto subjetivo referido a persona determinada) debe ser notificada
personalmente y la Acordada 7400/2000, en su artículo 80, consigna que corresponde
notificar personalmente: a) las resoluciones que den vista de las situaciones; b) las que
decreten la apertura a prueba; c) las que culminen el procedimiento y d) cuando así se
disponga expresamente .La notificación personal en materia administrativa, corresponde que se efectúe
de la siguiente manera:
•

Por la comparecencia personal del interesado, apoderado o persona

debidamente autorizada a esos efectos.- En este caso se dejará constancia en
el expediente de la notificación realizada
•

Por intimación dentro del plazo de 3 días mediante telegrama

colacionado o medio idóneo, cuando el interesado no comparece en forma
espontánea.•

Por funcionario comisionado, cuando al vencimiento del plazo señalado

en el caso anterior,(intimación por 3 días) no concurrió.

•

Por telegrama colacionado con aviso de entrega, o cualquier medio

idóneo que proporcione certeza de su realización de la fecha en que se hizo,
así como de la persona a quien se notificó.Si al vencimiento del plazo establecido, el interesado no hubiera concurrido
sin causa justificada, se le tendrá por notificado, sin perjuicio de lo dispuesto por las
normas constitucionales y legales.
b) Notificaciones en la Oficina

 Son las que se practican en los casos de actos administrativos que no están
comprendidos en el artículo 80 de la Acordada 7400.El interesado tiene la carga de comparecer, por lo que al hacerlo, se le notifica
en la Oficina.- De no concurrir en el plazo de 3 días, la notificación se tiene por
efectuada, dejándose constancia en el expediente de cualquiera de las dos situaciones.c) Notificación mediante publicación en el Diario Oficial
Cuando se desconoce el domicilio del interesado, se debe publicar en el “Diario
Oficial” durante 3 días seguidos.Es necesario hacer algunas precisiones de carácter general en materia de
notificaciones en el ámbito administrativo: 1) Las notificaciones deben ser realizadas en
el cumplimiento de lo dispuesto por normas constitucionales, leyes y en el caso del
Poder Judicial de Acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia, porque de no
efectuarse así, se considerarán mal realizadas, teniendo como consecuencia que el
funcionario puede notificarse en cualquier momento; 2) Para el caso de que el
funcionario deba firmar la respectiva notificación, puede darse el caso de que no supiera
o no pudiera hacerlo, situación que la comunicará y entonces deberá firmar un testigo
por él.- También puede suceder que se niegue a firmar y ante tal situación el funcionario
que lo está notificando deberá dejar constancia en el expediente y la nota será firmada
por su jerarca inmediato; 3) puede solicitarse que las notificaciones e intimaciones a
realizarse en zonas rurales, sean practicas por la policía; 4) los plazos establecidos en la
Acordada 7400 pueden ser prorrogados, a solicitud del interesado siempre que no se
perjudique la buena administración o los derechos de terceros; 5) cuando los plazos sean
en días, se computan solo días hábiles, si son fijados en meses, se computarán de fecha
a fecha y si fuera en años, se entenderán naturales en todos los casos.-

 ________________________________________________

PLAZOS PROCESALES

Características y forma de contar los plazos procesales en materia civil (art.92 a 99
del CGP).

 El principio general establecido en el inciso primero del art. 92 del CGP es que
salvo disposición en contrario los plazos que se señalan a las partes para realizar los
actos procesales, son perentorios e improrrogables.
Perentorios significa que: si dentro del plazo que dispone la parte para realizar un acto
no lo realiza, pierde la posibilidad de hacerlo vencido dicho término.
Improrrogable significa: que el plazo no puede ser extendido más allá del término
asignado en la norma legal.
Las únicas posibilidades de suspender el curso de los plazos son: cuando las partes
expresamente y de común acuerdo así los soliciten y el Juez lo disponga (art.92 inciso
2) o en caso de que aquella persona a quien le corra el plazo esté impedida con justa
causa: fuerza mayor o caso fortuito que la coloquen en imposibilidad de realizar el acto
por sí o por mandatario (art.98 CGP).Casi todos los plazos se cuentan por días suspendiéndose solo durante las ferias
judiciales y la Semana de Turismo.
Si se trata de plazos que no exceden de 15 días se cuentan sólo los días hábiles,
y en los casos de términos superiores a 15 días se cuentan tanto días hábiles como
inhábiles.

El plazo comienza a correr al día hábil siguiente al de la respectiva notificación (sea
ésta personal o ficta, en la oficina o a domicilio), y vencen en el último momento hábil
del horario de la oficina del tribunal del día respectivo. Si el vencimiento del plazo es
día inhábil se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Ejemplo: si la parte tiene un plazo de 30 días para contestar una demanda y fue
notificada el miércoles 12 de setiembre, el primer día a contar será el jueves 13 de

 setiembre y el último día será el viernes 12 de octubre, pero como el viernes 12 de
octubre es un día inhábil ese último día se entenderá prorrogado hasta el lunes 15 de
octubre atento a que los días 13 y 14 tampoco son hábiles por tratarse de sábado y
domingo, días en que las oficinas judiciales de los tribunales no funcionan.
Se entienden por días hábiles aquellos en los que funcionen las oficinas en horario que
no sea menor de 4 horas y horas hábiles aquellas que corresponden al horario fijado
para el funcionamiento de las oficinas.
De acuerdo al art.96 C.G.P. numerales 2 y 3, para la práctica de diligencias judiciales
se considerarán horas hábiles las que van entre las 7 y las 20 horas, y para la
presentación de escritos el horario de funcionamiento de la oficina.
Ejemplo: si el Alguacil debe realizar una diligencia determinada podrá efectuarla tanto
a las 8 de la mañana como a las 7 de la tarde, mientras que si alguien quiere presentar un
escrito deberá hacerlo dentro del horario de la oficina.
Por último el art.97 del CGP establece que a petición de parte el Juez puede disponer la
habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias que en caso de
no ser cumplidas hagan correr grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La petición de
habilitación se debe realizar durante los días y horas hábiles.

TIPOS DE PLAZOS


LEGALES (Prescripción, Desalojo)



PROCESALES (para cumplir un acto del proceso: contestación, recursos).



JUDICIALES (conferidos por el Juez: subsanar observaciones de la demanda)

 

PARTICULARES (para cada parte: contestación; cómputo independiente)



COMUNES (para todos los litigantes: traslado de la tercería- art. 335 CGP-,
cómputo desde el último)



PERENTORIOS (caducidad automática salvo acuerdo de partes para suspender el
proceso).



IMPRORROGABLES (salvo norma expresa como en alegatos finales).



EXTENSIBLES POR DISTANCIA (algunos: contestación, excepciones).

PLAZOS PROCESALES


POR AÑOS : Perención, Revisión.



POR MESES: Perención.



POR DIAS: Contestación, apelación,
Comienzo: Día hábil inmediato siguiente a la notificación (salvo plazos

-

Comunes.
-

Transcurso:
Por días corridos (16 o más) – no se computan Ferias ni Turismo
Por días hábiles ( 15 o menos)

-

Culminación: último día hábil si es hábil o hábil inmediato siguiente;
horario Oficina.


POR HORAS: ( arresto testigo, antelación para notificar audiencia)
Computar días y horas hábiles: son los de funcionamiento de la Oficina
Para diligencias: De 7 a 20 horas .

 PLAZOS (Arts. 92 a 99 del C.G.P.)
Art. 92.- Perentorios e improrrogables.
Art. 93.- Comienzan siempre a correr al día hábil siguiente:
a) de la respectiva notificación (si es una actividad individual de cada
una de las partes.b) de la última notificación (si es una actividad común a todas las partes.
Art. 94.- Hasta 15 días inclusive
* se cuenta hábiles hasta 15 días inclusive
* se cuentan corridos 16 o más días

Ambos se suspenden en Ferias
Judiciales y por la Semana de
Turismo (7 días).

Art. 95.- Si vencen en día hábil es al último minuto de Oficina.
Si vencen en día inhábil, se prorroga hasta el último minuto del
Horario de Oficina del primer día hábil siguiente.
Art. 96.- Día hábil procesal : en los que funcionan las Oficinas.
Hora hábil procesal: Para la presentación de escritos, sólo en el
horario que funcione la Oficina.
Art. 99.

Traslados: 6 días hábiles // Vista: 3 días hábiles.

Art. 202. Con citación: 3 días hábiles más desde la notificación
______________________________