PODER JUDICIAL Es el Poder del Estado cuya función predominante consiste en hacer justicia y resolver conflictos. Tiene dos características propias y esenciales para el desempeños de sus funciones: INTEGRACIÓN TÉCNICA: los jueces deben reunir entre otros requisitos, condiciones de Idoneidad en materia jurídica (ser abogados o escribanos para los Jueces de Paz del Interior de la República. INDEPENDENCIA: tiene independencia Jurisdiccional, cada juez actúa según su criterio sin estar sometido a jerarquía. Desde el punto de vista administrativo, existe subordinación jerárquica ya que la Suprema Corte de Justicia tiene la superintendencia directiva de todos sus órganos. Suprema Corte de Justicia Suprema Corte de Justicia. Es el Örgano máximo de Poder Judicial. Está integrado por cinco miembros que además de los requisitos técnicos deben tener 40 años de edad, ciudadanía natural en ejercicio o legal con 10 años de ejercicio y 25 años de residencia en el país. Los miembros de la Suprema Corte son electos por la Asamblea General por 2/3 del total de sus componentes. Duran 10 años en el cargo y no pueden ser reelectos salvo que medien 5 años entre su cese y la reelección. Integración del Poder Judicial. Suprema Corte de Justicia Tribunales de Apelaciones Juzgados Letrados Juzgados de Paz. Palacio de Justicia Tribunales de Apelaciones. Son órganos pluripersonales integrados por tres miembros. Para ser miembro de los Tribunales de Apelaciones, se requiere además de la idoneidad, tener 35 años de edad cumplidos, ciudadanía natural en ejercicio o legal con 7 años de ejercicio. Son designados por la Suprema Corte de Justicia con venia del Senado y duran en sus cargos todo el tiempo de su buen comportamiento. Juzgados Letrados. Son órganos unipersonales integrados por un juez. También tienen requisitos técnicos, además de eso se les exige 28 años de edad cumplidos, ciudadanía natural en ejercicio o legal con 4 años de ejercicio. Son designados por la Suprema Corte de Justicia por el voto de la mayoría del total de sus componentes y duran en el cargo el tiempo de su buen comportamiento. Juzgados de Paz. Son órganos unipersonales integrados por un Juez. Además de los requisitos técnicos, se requiere que tengan 25 años de edad cumplidos, ciudadanía natural en ejercicio o legal con 2 años de ejercicio. Son designados por la Suprema Corte de Justicia por mayoría absoluta de sus votos. Duran 4 años en el cargo y pueden ser removidos por razones de servicio. ¿Cómo se ejerce la función jurisdiccional? La función jurisdiccional se ejerce dividiendo la tarea por materias o especializaciones de los Juzgados. La división básica es en las materias Civil y Penal. La máxima especialización se da en Montevideo, donde existen todas las materias. En el Interior del país, va a depender de cada departamento y sus necesidades. Los juzgados reparten las actividades respondiendo a diferentes criterios. En materia Penal el criterio es geográfico, le corresponde a cada Juzgado lo derivado de determinadas seccionales policiales. En materia Civil, el criterio es según el monto de dinero (hasta determinado monto corresponde Juzgado de Paz, por montos superiores corresponde Juzgado Letrado. Existe además, la división de tareas por turnos (período de tiempo en que un Juzgado está abierto a recibir las demandas). La oficina distribuidora de Turnos se encarga de distribuir equitativamente el trabajo entre todos los Juzgados.
Notificaciones, Comunicaciones, Estructura del Poder Judicial
jueves, 19 de mayo de 2016
Poder judicial en Uruguay
Reconstrucción de un expediente extraviado
TEMA 4 RECONSTRUCCIÓN DE UN EXPEDIENTE EXTRAVIADO LA RECONSTRUCCIÓN DE UN EXPEDIENTE EXTRAVIADO •CONCEPTOS Extraviar es síntoma de perder, es decir, que es dejar de tener, dejar de poseer. Un expediente extraviado, es un expediente perdido, que ya no se tiene y por el momento no es posible siquiera tenerlo porque no se encuentra, y se ignora su paradero. Un expediente traspapelado es un expediente que no se encuentra en un momento determinado, que se busca y no aparecedebía encontrarse en tal lugar y no está; es decir que el concepto de traspapelamiento se deden una primera etapa, que, al pasar el tiempo y seguir el expediente sin aparecer entonces, ese traspapelamiento se transforma en extravío. El traspapelamiento vendría a ser la primera fase del extravío. •EJEMPLO DE EXTRAVÍO CLARO 1)El conserje sale con el expediente a entregarlo a tal oficina y cuando llega se da cuenta que en el camino lo ha perdido, se le ha caído. Regresa por el camino andado fijándose por si aparece y nada halla. Acá no se trata de un traspapelamiento. 2)El Alguacil se constituye en el escritorio de un abogado y le intima la devolución de tal expediente por haberse vencido el plazo del préstamo y ese Profesional - por acta que también firma - declara que no lo tiene porque lo ha extraviado y que por vergüenza no ha puesto el hecho en conocimiento del Juzgado. 3)El expediente es enviado por Correo y no llega a destino, chequeado su recorrido figura como entregado por error en otra oficina, donde no aparece. •EJEMPLOS CLAROS DE TRASPAPELAMIENTO 1)Se sube un escrito “pelado” dando cuenta que los autos se encuentran al despacho de tal fecha (unos días antes). Y resulta que el Juez no lo tiene para decretar, tampoco bajó por el decretero y no se encuentra “para pasar” al mismo. Se debe de esperar unos días para recién darlo por extraviado. 2)La ficha “canta” que el expediente está en “la letra” y en el casillero no está, se busca y rebusca y no aparece. •EL TRASPAPELAMIENTO Cuando el expediente no se encuentra y buscado en su lugar “lógico” no aparece, en una hoja suelta hay que escribir esos datos, feche, horario y lugar de búsqueda primaria y que funcionario ayudó a buscar. Al cabo de algunos días y buscado de nuevo sigue sin aparecer, recién aquella acta en borrador se actualiza, se trasforma en dada cuenta más amplia que se labra, dejándose bien en extenso los pormenores del caso. Retomando el ejemplo 1 de traspapelamiento tendríamos: Un escrito de una parte, con el recibo y luego la subida “sin los autos los que se encuentran en su Despacho desde tal día” A continuación se labrará un acta así: ACTA DE TRASPAPELAMIENTO: A continuación de las actuaciones que anteceden se deja constancia que: 1. Según la Ficha de trámite el expediente fue girado al Despacho con escrito presentado tal día. 2. El expediente no fue decretado según consta (al suscrito). 3. El expediente no fue ubicado en el decretero (no para pasar ni ya pasado), ni el escritorio del (suscrito) ni en la Mesa de Giro ni en su casillero. Y habiendo transcurrido tres días de la última actuación se labra la presente a sus efectos. •EL EXTRAVÍO Retomando el ejemplo 1 de extravío tendríamos a un pobre Conserje que con gran pesadumbre le plantea al Juez lo sucedido . Entonces se labra un Acta. ACTA DE EXTRAVÍO: En la ciudad de el día el suscrito J.P. Funcionario administrativo V o Conserje de su Juzgado, da cuenta de lo siguiente. 1.En el día de la fecha, y en cumplimiento de mis tareas, salí de esta Oficina aproximadamente a las 14 horas con una serie de sobres para enviar por Correo, un oficio para entregar en la Comisaría tal y el expediente caratulado Ficha que debía entregar al Sr. Fiscal Letrado Departamental. 2.Al llegar a la Comisaría tal, después de enviar toda la correspondencia en forma, confirmé que el expediente referido ya no lo tenía en mi poder, habiéndolo extraviado en el recorrido que va desde el Correo a la Comisaría. 3.Desanduve el trayecto mencionado preguntando a transeúntes y vecinos sobre el mismo y nadie pudo darme alguna información al respecto. 4.A continuación efectué la denuncia de extravío del mencionado expediente en la Comisaría tal bajo mi firma. 5.De regreso a la Oficina puse oralmente en vuestro conocimiento todo lo que me había pasado, y en este momento -a su pedido- labro la presente que firmo ante Ud. Ante un caso de traspapelamiento o de extravío en su caso el Actuario debe dictar una Orden de Servicio en el expediente administrativo de la oficina donde allí escriben que se notificará a todos los funcionarios, a fin de que busquen dicho expediente o actuación extraviada. En hoja aparte, el Juez o Actuario testimoniará dicha Orden de Servicio y a continuación, todos los funcionarios, uno a uno, y A continuación los Actuarios Adjuntos también informan, y el Actuario deja constancia también de sus tareas concreta realizada. Finalizada estas actuaciones, el Actuario dejará constancia en aquel expediente administrativo, luego de la última notificación, que se cumplió dicha Orden de Servicio sin resultado positivo. •LA FAZ ADMINISTRATIVA Una vez subida al despacho el acta de extravío, con el informe del Actuario en su caso, el Juez decretaría una Investigación Administrativa de Urgencia. “Decretase la investigación administrativa de urgencia del caso designándose a tal efecto al Actuario Adjunto tal y súbase al despacho fotocopia autenticada de estas actuaciones a los efectos de la reconstrucción respectiva. Se notificará al designado a quien pasan estas actuaciones. Luego el Instructor de Urgencia recibe las declaraciones, dejando constancias, agrega fotocopias, completa en forma urgente la instrucción del caso y al final hace su propio informe. En el caso planteado recibiría declaración ampliada al Conserje, algún otro funcionario que vio cuando salió con el expediente, alguien de la Fiscalía de que allí el expediente no está, no llegó, agregaría fotocopia del Libro de Salidas, de la denuncia policial, agregaría plano o croquis del recorrido aclarando lugares, fotocopia de la Ficha de Trámite y del último decreto que disponía la vista Fiscal, etc. Ejemplo de informe: Lugar y fecha ( a la semana) Sr. Juez Presente. XX, Actuario Adjunto del Juzgado tal designado Instructor de Urgencia en las presentes actuaciones administrativas cúmpleme elevar a Ud. las mismas con las siguientes conclusiones: 1.El hecho del extravío 2.Lo que se instruyó y averiguó 3.Por lo tanto concluyo que según la prueba agregada surge que el único funcionario involucrado en el suceso es el Sr. XX Saluda a Ud. atte. Luego el Sr. Juez puede decretar una Investigación Administrativa más amplia, o un Sumario Administrativo o elevar estas actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos. •LA RECONSTRUCCIÓN Se sube al despacho fotocopia autenticada de las actuaciones del extravío según se había dispuesto en el ejemplo que analizábamos, y el Juez decreta algo así: “Decrétese la reconstrucción del expediente extraviado sin perjuicio, encomendándose dicha tarea al Sr. Actuario XX quien queda facultado a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin, dando cuenta oportunamente, y cometiéndose las notificaciones del caso”. El Actuario se notifica. Y entonces asume concretamente la tarea de reconstrucción del expediente extraviado dejando constancia paso a paso de toas las tareas emprendidas. •COMIENZA LA TAREA PRÁCTICA “Lugar y fecha. A continuación se agrega fotocopia autenticada de la Ficha de trámite y conforme a ella se caratula de igual manera este expediente con el agregado de “expediente reconstruido” Se hace la carátula, se sigue foliando. Luego de la fotocopia de la Ficha de Trámite se deja constancia del nombre y domicilio de las parte. PARTES Y SUS DOMICILIOS Se deja constancia que el ACTOR es el Sr. ABC con domicilio patrocinado por el Dr. 1 con estudio en y que el DEMANDADO es el Sr. DEF con domicilio patrocinado por el Dr. 2 con estudio en . Esta información surge de la Ficha de Trámite o por ejemplo fue proporcionado por los funcionarios M y R encargadas de la Mesa A de trámite. Luego se notifica a las partes y sus abogados. •LAS DEMÁS ACTUACIONES Luego, estudiando la Ficha de Trámite y según sus anotaciones se va haciendo un relevamiento de todo, a fin de solicitar los escritos y agregar testimonio de los decretos, etc. Por ejemplo, la primera fecha que aparece en la Ficha es la de presentación del primer escrito, el día que subió y el decreto recaído. Se lee el decreto y figura el traslado de la demanda que hubiera quedado. Algunos Juzgados al recibir cualquier escrito de lo que sea con sus copias, las van numerando correlativamente y las colocan en una carpeta con elástico o las enlegajan por orden, escribiendo en el propio expediente el número adjudicado a la copia presentada donde también lo escriben; y cuando hay que notificar personalmente, porque viene la parte a baranda, entonces el funcionario va al lugar de las copias de escritos y en legajo del mes correspondiente a la fecha de la presentación del escrito según surge de la Ficha de Trámite, busca, y encontrando la copia, la entrega en el momento de la notificación con la constancia de estilo. O si es necesario oficiar para la notificación, entonces quien hace el oficio hace dicha búsqueda o quien hace el giro envía el expediente ya con las copias extraídas de aquel paquete. Por eso, debemos buscar en le Legado del mes una copia de aquel escrito de demanda porque a veces las partes traen copias de más y allí se quedan. Es sumamente inconveniente que las copias se doblen y se metanentro del expediente porque pueden caerse durante la tramitación entre la Mesa y Mesa, y también lo es engramparlas o engancharlas con alfileres en la carátula, porque la rompen o se pierden o las sacan, o cuando se extravía el expediente también se extravían las copias. Si las encontramos, procedemos a agregarlas certificándola al expediente, foliamos y ponemos constancia de como la hubimos y de lo que hacemos. En la hoja siguiente hacemos testimonio del decreto recaído fijándonos en el decretero de trámite. No debe de ahorrarse papel y es muy conveniente que se gaste una hoja por cada decreto recaído. Es sumamente engorroso, incomprensible e inconveniente testimoniar en una sola hoja todos los decretos que surjan de la Ficha, sino que es mucho mejor ir haciéndolo de a poco, en forma separada y gastando una hoja por cada decreto que se agregará a continuación de la actuación correspondiente. Bien, seguimos suponiendo que el escrito no lo encontramos, por ejemplo, entonces debemos procurarlo de las partes. El Actuario habla por teléfono con los Abogados y les solicita todos los escritos y copias que tengan a fin de reconstruirlos. Al llegar éstos, los recibe entregando los recaudos firmados del caso y así va confeccionando y armando todo. La Parte demandada por ejemplo tienen la copia de la demanda y el Actor también la proporciona, pues bien, las agrega a ambas certificándolas y aclarando su origen; luego iría la hoja del testimonio del decreto recaído. •EL JUICIO ERA MÁS COMPLICADO Siguiendo la Ficha, por ejemplo, nos encontramos con que la parte demandada presentó el escrito contestando la demanda con sus excepciones, bien, se procurará tener copia de ella, y luego de agregada iría el testimonio del decreto recaído. Supongamos que hablamos por teléfono a los Abogados explicándole el punto y ellos quedaron en traernos las copias de los escritos y pasan los días y no llegan, entonces el Actuario deja constancia de esa diligencia y resuelve notificar oficialmente el pedido. Lugar y fecha. El suscrito Actuario, conforme a lo dispuesto en autos, solicita a las partes la presentación a la mayor brevedad de las copias de los escritos del expediente extraviado. Conteste. Expide los cedulones de notificación o notifica personalmente en baranda. Si nadie aparece, transcurrido un tiempo prudencial el Actuario da cuenta al Juez. Lugar y fecha. Doy cuenta que a pesar de lo actuado en autos y el tiempo transcurrido las partes no han facilitado la documentación para la reconstrucción decretada. Y el Juez decretaría la intimación de la presentación. El Alguacil efectúa las intimaciones del caso. Y si nada aportan, luego de un tiempo prudencial, el Actuario daría cuenta, el Juez mandaría reservar las actuaciones por seis meses y vencido el plazo archivaría el expediente sin perjuicio. Prosigamos en la hipótesis de la reconstrucción posible, contestada la demanda, se habría abierto a prueba. Pongamos un ejemplo más concreto, un juicio de Divorcio, bien, luego de la hoja de apertura venían las copias de los escritos de prueba. En la prueba deberíamos actuar como se actuó en aquel momento, es decir abriendo las carpetas por separado; a cada escrito de cada parte le abriríamos carpeta encabezándola con fotocopias de las Fichas de Trámite de Prueba y analizándola paso a paso. •EL RECONSTRUIDO NO ES UN EXPEDIENTE COMÚN Es una tarea ingrata y engorrosa, pero periódicamente el Actuario debe de estudiar, analizar e impulsar; no puede quedar ese expediente “en la letra”, ni paralizado, no, debe permanecer en el escritorio del Actuario y en su poder inmediato y directo, el impulso procesal lo tiene le Actuario y no las partes de controlar esa actividad de forma permanente, la reconstrucción no la puede delegar y menos dejarla en manos de funcionarios inexperientes que agregan todo junto, todo mal, y que después no se entiende nada. Si falta algo, bueno, se pone en una hoja aclaratoria explicando el hecho. Las vistas Fiscales se extraen del “visitero” allá en la Fiscalía si son varias, todas por separado se van agregando en el expediente en el lugar correspondiente. Los pasos deben se aclarados uno a uno, lo que abunda no solo no daña sino que mejora la comprensión del futuro lector del expediente. •CERTIFICADO FINAL Una vez finalizada esta tarea y llegada la reconstrucción hasta el momento que, según la Ficha de Trámite, el original se extravió, el Actuario extiende el certificado de reconstrucción final, con todo lo actuado, foliado, explicado, etc. y lo sube al despacho. El Juez decreta vista a las partes por el término perentorio de tantos días y vuelvan. Se notifica personalmente, a los efectos de que las partes revisen la reconstrucción realizada y la aprueben o la observen en todo lo que estimen, y luego de la subida, el Juez aprobaría lo actuado, y homologaría la reconstrucción que se tendrá por tal sin perjuicio. Y entonces se retoma la tramitación. Este expediente reconstruido debe tramitarlo en forma directa y personal el Actuario, no puede quedar “en la letra” o en la pila para oficiar, no, el Actuario lo tiene que tener siempre en su poder; si hay que oficiar lo entrega al funcionario con cargo para que haga el oficio ya, si hay que hacer Cedulón lo mismo. El casillero de esa reconstrucción no está en el mueble de la letra normal, sino que, por razones de seguridad está en el escritorio del Actuario, si queda bajo llave mejor. Toda medida es poca para asegurarnos que no se pierda ahora la reconstrucción del caso. •LA NORMA VIGENTE Es normal tomar conocimiento en algunos Juzgados de expedientes o actuaciones extraviadas, ya que por temor o vergüenza se ocultaron en su debido momento, y que al pasar el tiempo es muy difícil aclarar el punto e incluso reconstruirlas. Los funcionarios no ponen en conocimiento del hecho al Actuario, éstos no ordenan la búsqueda por escrito, dejan pasar el tiempo con la esperanza de que aparecerá lo extraviado y da cuenta por escrito a su Juez; después aparecen los problemas, quedan en evidencia las omisiones y por lo tanto las responsabilidades pasibles de ser sancionadas. Algunas veces también se ignora lo que se debe hacer. Quien de exprofeso oculta un extravío o traspapelamiento se inculpa del mismo, crea una presunción de su propia culpabilidad. La resolución Nº 5006 bis de fecha 25/11/1980 del Ministerio de Justicia del gobierno de facto es la norma vigente. 1.- “Los Jerarcas de las distintas reparticiones de la Administración de Justicia (del Poder Judicial), en todo lo supuesto de extravio de expedientes o actuaciones judiciales, y sin perjuicio de disponer la búsqueda exhaustiva e inmediata de los mismos, deberán proceder de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Decreto 640/73”. En aquel momento, los Juzgados eran Oficinas Administrativas dependientes jerárquicamente del Poder Ejecutivo por lo que regía el Decreto 640/73. Estos artículos expresan: “Art. 179. En conocimiento de alguna irregularidad administrativa el jefe o encargado de la Repartición dispondrá la realización de una información de urgencia. Esta consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a individualizar los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la dispersión de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario que designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará la documentación que hubiere, y ocupará todo otro elemento que puede resultar útil a los fines de ulteriores averiguaciones.” “Art. 190 En todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá ser puesta en conocimiento del Jerarca del servicio dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas). Ello sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo justificare” Entiendo que actualmente la referencia debe tenerse a los artículos de nuestro Reglamento General de Oficinas Judiciales de 22/07/1953. 2.- A los efectos de la búsqueda pertinente se autoriza a los Jerarcas respectivos a disponer la misma aún fuera del horario normal del trabajo. 3.- Es obligación de todo funcionario comunicar a sus Superiores el extravío de expedientes o actuaciones judiciales de que tenga conocimiento. 4.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente instrucción, será considerada falta administrativa susceptible de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere por el extravío o pérdida comprobado. 5.- Comuníquese a todas las Oficinas de la Administración. De Justicia (Del Poder Judicial) a cuyos jerarcas se encomienda la notificación de la presente a los funcionarios que a él están subordinados. 6.- Hágase saber a la Secretaría Administrativa de la Corte de Justicia (Suprema Corte de Justicia), Dirección de Servicios Administrativos y Dirección de Servicios Jurisdiccionales (suprimida) •EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO El Código General del Proceso que entrará en vigencia el próximo 21 de julio trae en su artículo 109 por primera vez una norma al respecto: “109.1 – Cuando por cualquier causa se hubiera perdido, destruido u ocultado el origina de una actuación procesal, la copia autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el Tribunal ordenará a quien la tenga que lo consigne en Secretaría.” ¿Y cuál es la copia autenticada que se menciona? Es la copia que tiene quien presentó el escrito original, sellada, con fecha, hora y firmada. Pero también es la copia que eventualmente queda en la Oficina. ¿Como en la Oficina? Porque si se pierde el expediente original también se pierden las copias de los escritos que se doblan y meten dentro o se “pinchan” en la carátula. Bueno, se así procedió la Oficina, evidentemente no solo perdió la copias de todos los escritos sino también la oportunidad más fácil de reconstruirlo. Habíamos ya visto que el mejor sistema para guardar las copias de escritos NO es justamente engramparlas en las carátulas de los expedientes, porque se desprenden, se pierden antes de entregarlas y también rompen carátula, más que todas las “gordas” de Bancos que traen adjuntas el poder, los conformes, las carta de garantía, etc. Sino que el mejor sistema es: en el momento de presentarla junto al escrito original, ponerles el sello fechador, firmarlas y enumerarlas. Cada Mesa que recibe escritos tendrá su propia numeración correlativa, año a año. Luego en la propia nota de cargo entre paréntesis, al lado de la palabra copia se pondrá el numero que le correspondió. Al anotar la subida en la Ficha en la columna de observaciones se pondrá entre paréntesis el mismo número. Todas las copias se colocarán en una bandeja en orden correlativo atadas con la banda elástica o simplemente con una piola con moña. Cuando se gira a oficios para la notificación personal o para Cedulones para la Central, se busca en aquella bandeja por el número puesto entre paréntisis, se extraen las copias necesarias y se agrega a la simple nota del giro “lugar y fecha. A oficios (12).” es decir, se escribe entre paréntesis aquel número de la copia que se adjunta al giro: Si van dos, porque dos son los demandados que hay que notificar por ejemplo, pues se escriben (dos 12)2. Este nuevo artículo da el valor a esa copia obtenida, diciendo que “tendrá el mismo valor” que el original. Por lo que no habrá que dar vista a nadie para que preste su conformidad, como hasta ahora. Obtenido la copia se tiene como original siempre que sea autenticada. Y continúa: “109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, el Tribunal ordenará que se rehagan para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido” Esta hipótesis es grave; para evitarla propongo: •Que cada acta se levante con carbónico y que todos firmen también esa copia, que se enlegajará en forma, con índice para poder ubicarla. •Que toda pericia se presente con copia, la que se guardará en otro Legajo especial, con indice. •Toda actuación y diligencia de prueba también se fotocopie. Estas simples medidas organizativas evitarán la hipótesis últimamente transcripta. Por último: “109.3 Cuando la reconstrucción no fuera posible, el Tribunal ordenará, si lo entendiera necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.
Comunicaciones
TEMA 7 COMUNICACIONES NOTIFICACIONES Y OFICIOS EN EL AMBITO JURISDICCIONAL Las notificaciones y los oficios son los medios por los cuales las Sedes se comunican con el mundo exterior, tanto sean las partes intervinientes en el proceso como con autoridades tanto del Poder Judicial como de otros Organismos públicos y/o privados. NOTIFICACIONES La notificación es la comunicación a las partes o a terceros interesados de las distintas actuaciones judiciales y fundamentalmente de los decretos dictados por el Magistrado en el proceso. De acuerdo al art.123 numeral 2 de la Ley 15.750 la notificación se realiza bajo el control estricto y la responsabilidad del Actuario, (de ahí que los cedulones aunque sean redactados por el funcionario deben ser siempre controlados y firmados por el Actuario) Principio general en materia de notificaciones en el ámbito civil De acuerdo al art.76 del C.G.P. “Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario debe ser inmediatamente notificada a los interesados…” Este principio es expresión de otro principio básico de todo proceso judicial como lo es el del derecho a la defensa: sin conocimiento de las actuaciones es imposible alegar descargos. El mismo art.76 establece en su inciso final una presunción para el caso en que el pronunciamiento haya sido dictado en audiencia: “Las pronunciadas en audiencia (se refiere a las actuaciones judiciales) se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto”. Esta presunción no vulnera los principios indicados ya que se trata de hipótesis donde o bien el sujeto interesado está presente y por tanto toma conocimiento en el mismo momento de la actuación, o bien fue negligente al no concurrir acto al que haya “debido concurrir”, y en este caso el eventual perjuicio del desconocimiento de la actuación cumplida tiene su base en la “culpa” de quien debiendo concurrir no lo hizo. Disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de notificaciones • CGP Titulo VI Sección III art.76 a 91 • Ley 15.750: art.117 y 123.2 • Acordadas de la Suprema Corte de Justicia. Clasificación de las notificaciones A) De acuerdo al lugar donde se realiza la notificación se distingue la notificación a domicilio y la notificación en la oficina. a) Notificación a domicilio: art.79 y 87 CGP. Es la excepción y así lo establece el art.87 CGP: “Serán notificados en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma….”.- La norma si bien es taxativa respecto de los once numerales que establece, flexibiliza dicha taxatividad al incluir “las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia” Es decir se debe notificar a domicilio las situaciones previstas en los numerales 1 a 10 del art.87 y además todas aquellas en que así lo disponga el tribunal con la limitación establecida en el art.76. La notificación a domicilio se realiza mediante un “cedulón”, en los casos en que existe Oficina Central de Notificaciones, a través de esta oficina y en los demás casos por intermedio de un funcionario del Tribunal. Domicilio donde se debe efectuar la notificación. Hay que distinguir distintos tipos de domicilio: el domicilio real (donde efectivamente reside el interesado), el domicilio procesal o constituido (aquel que se establece a todos los efectos del proceso), el domicilio denunciado (aquel que el actor indica como domicilio del demandado) y el domicilio contractual (el que surge del contrato o documento que fundamenta el proceso).Cuando se trata de notificar a personas que ya han comparecido en el expediente y por tanto constituido domicilio en él, las notificaciones deben realizarse en ese domicilio procesal o constituido y a falta de éste en el domicilio real. En los casos en que el interesado no ha comparecido en el proceso se le notificará en el domicilio que la contraparte haya denunciado o en el domicilio que surgiera del contrato o documento en que se apoya la acción. Así, una demanda inicial se notificará al demandado en el domicilio que el actor ha indicado como propio de aquel (domicilio denunciado) pero una vez que el demandado haya comparecido en el proceso las demás notificaciones que correspondan efectuarse a domicilio se realizarán en el domicilio que al comparecer hubiera constituido (domicilio procesal). Sucede a veces que el domicilio que se constituye a los efectos procesales coincide con el domicilio del Abogado o Escribano que patrocina a la parte y que con posterioridad dicho profesional comunica a la Sede de que se ha desvinculado de su cliente y por ende que ha cesado en dicho patrocinio, en esos casos la notificación de tal circunstancia se debe realizar en el domicilio real de la parte. Las notificaciones en el domicilio contractual se dan por ejemplo en aquellos casos en que al iniciar la demanda, quien la promueve no tiene conocimiento de cual sea el domicilio del demandado pero del documento en que funda su petición, (por ejemplo un contrato de hipoteca), surge que a los efectos de ese contrato la parte ha fijado un domicilio y por lo tanto será en ese domicilio “contractual” donde se le notificará. La importancia de en que tipo domicilio se está notificando, está en las consecuencias que apareja: si se trata de un domicilio procesal o constituido el funcionario notificador deberá dejar el cedulón en dicho domicilio aún cuando en esa dirección exista un baldío. Por el contrario, si se trata de un domicilio denunciado y el notificador no encuentra tal dirección o en la misma no vive más el interesado el cedulón se deberá devolver a la oficina con la constancia correspondiente. Esta diferencia resulta también por la aplicación de los principios básicos referidos respecto de la carga del interesado y de su derecho a tomar conocimiento de las acciones promovidas: si alguien constituye domicilio en determinado lugar a los efectos del juicio, ese domicilio será el válido para todas las actuaciones hasta tanto el mismo interesado no comunique su modificación, si así no lo hace no podrá excusarse en su propia negligencia para alegar desconocimiento, la notificación habrá estado bien efectuada en el domicilio constituido. Por el contrario si el domicilio donde se notifica es el que denunció la contraparte y resulta un domicilio inexistente o un domicilio donde la persona a quien debe notificarse no vive, la actuación se tendrá por no cumplida en aras de la protección del derecho de esa persona a enterarse de la acción que se le promueve y oponer sus defensas. En síntesis: existiendo domicilio constituido (procesal) la notificación debe efectuarse en dicho domicilio. Las notificaciones en los otros domicilios son residuales, esto es, se efectuarán en casos de no existir domicilio procesal. b) Notificación en la Oficina. Es el principio general consagrado en el art.78 del CGP.: “En todos los casos de jurisdicción voluntaria o contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales, con excepción de las previstas en el art.87, se efectuarán en las oficinas del tribunal” Dentro de las notificaciones en la oficina se distinguen: 1) Notificaciones de providencias dictadas en audiencia: art.76: 2) Notificaciones en la oficina fuera de audiencias.- Art.85 del CGP: pueden notificarse el interesado o cualquier persona autorizada por éste.3) Notificación ficta. Existe una carga del interesado de concurrir a la oficina a interiorizarse de la marcha del proceso y a notificarse. Cuando esto sucede el funcionario le exhibe el expediente, le entrega una copia de la actuación (si corresponde) y deja una constancia en el expediente con la que consigna la fecha de la notificación, persona que se está notificando y la el nombre de la entrega de la documentación que se efectúa; esa constancia debe ser firmada por el interesado o por la persona que se está notificando en su representación y por el Actuario. B) De acuerdo a cómo se efectúa la notificación se distingue la notificación personal y la ficta: a) Notificación personal: El interesado se notifica personalmente, tanto sea en la oficina, como por cedulón entregado en el domicilio. Se entiende por personalmente notificado tanto la situación en la que el sujeto concreto toma conocimiento directo de la actuación (sea porque concurre a la oficina o porque se le entrega en propias manos el cedulón), como las situaciones en las que es el abogado o escribano patrocinante de ese sujeto o el procurador, quien se notifica en la oficina o cuando el cedulón es dejado en el domicilio real o constituído por el interesado, aun cuando no sea esa misma persona quien lo recibe en manos propias. b) Notificación ficta: art.86 CGP.: “Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.” Se tiene por notificado en forma ficta al interesado que no cumplió con la carga de concurrir a la oficina, (ya sea a interiorizarse del proceso o a participar en la audiencia a la que estaba convocado), y por ende no se notificó personalmente. En tales casos y por imperio legal se le tiene por notificado (de allí la denominación de ficta) una vez que ha vencido el plazo de tres días de que disponía para concurrir a notificarse. Las consecuencias de la notificación ficta son las mismas que las de la notificación personal. De acuerdo al medio material por el que se realiza la C) notificación pueden distinguirse: notificación por intermedio de las Oficinas Centrales de Notificaciones, por funcionarios de los tribunales (en el caso de no existir Central de Notificaciones), por Correo Judicial, por Telegrama, por Acta Notarial, por la Policía, por Tribunal comisionado o por los medios idóneos que reglamente la Suprema Corte de Justicia (art.80 a 83 CGP) y la notificación por edictos (art.89 CGP). D) Con relación al Correo Judicial y a la notificación por Policía son medios que no han sido reglamentados por la Suprema Corte de Justicia y por lo tanto no son aplicables. Las notificaciones a realizarse por telegrama , por las oficinas Centrales de Notificaciones, por funcionarios de los tribunales y por Acta reglamentados por la Acordada 7150.- Notarial, fueron Los Tribunales comisionados son los encargados de realizar las notificaciones en departamentos o localidades fuera de las del tribunal emisor. La Sede emisora cursa el pedido al Tribunal comisionado por medio de oficios o exhortos. Para las notificaciones a realizarse en un domicilio en el extranjero también se utiliza el exhorto (art.91 CGP).Finalmente y en lo referente a la notificación por edictos, ésta se utiliza para los casos en que correspondiendo la notificación a domicilio, se tratara de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio se desconozca. La notificación por edictos implica la publicación de extractos en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad durante 10 días hábiles continuos. La acreditación de la publicación por edictos se realiza mediante la constancia extendida por la oficina actuaria, previa exhibición de los ejemplares de la primera y última publicación. __________________________________ OFICIOS Y EXHORTOS: COMUNICACIONES A OTRAS AUTORIDADES (ART.90 Y 91 CGP) Los oficios son los principales medios de comunicación tanto en el orden interno como externo del Poder Judicial, están previstos en el art.90 del CGP y la forma de su tramitación es por medio del Correo o en los casos en que no haya riesgo puede ser entregado al interesado para su mejor diligenciamiento (tal es el caso por ejemplo de un oficio que comunica al Registro Nacional de Actos Personales la traba de un embargo). Los exhortos son los principales medios de comunicación en el orden internacional y a ellos se refiere el art.91 del CGP: “Las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras se cursarán mediante exhortos y en la forma que dispongan los tratados y las leyes nacionales al respecto”. Elementos básicos que debe contener un oficio. Todo oficio deberá contener: • Numero • Fecha en que se expide • A quien va dirigido • Quien lo expide • En que expediente se actúa • Contenido intermedio) del oficio (lo que se comunica por su • Firmas Ejemplo: “Oficio No.123/2009 Montevideo 23 setiembre 2009 Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º. Turno En este Juzgado de Paz de la Capital de 30º.Turno, se eleva a Ud. el presente en autos tramitados ante esta Sede y caratulados “XX c/YY. Desalojo (Ficha 23/2000) en cumplimiento del decreto No. 567/2001, a efectos que se sirva remitir con carácter de oportuna devolución los autos caratulados “BB c/DD. Juicio Ejecutivo. Ficha 34/98” Saluda a Ud. atentamente Firma Actuario Firma Juez ALGUNAS PRECISIONES DE CARÁCTER GENERAL RESPECTO DE LOS OFICIOS. a) Si el oficio se dirige a una Sede Judicial de igual o inferior categoría lleva solo la firma del Actuario b) Si se dirige a una Sede de superior categoría o a un Organismo no perteneciente al Poder Judicial lleva firma del Juez y del Actuario c) Siempre (con la única excepción de lo establecido en el siguiente numeral) se expide un solo ejemplar del oficio y un duplicado que queda en la Sede y se enlegaja conjuntamente en el Libro de oficios d) Los oficios dirigidos a los Registros Públicos se hacen por medio de formularios pre impresos y en los casos en que existe computadoras de acuerdo al formulario ya ingresado en el equipo, se realizan tres ejemplares de los cuales dos ejemplares llevar firma autógrafa del Actuario de la Sede y son remitidos y el tercer ejemplar queda en poder de la Sede y se agrega al Legajo de oficios. Los requisitos que deben contener esos oficios están establecidos en la Ley 16.462 del 11/1/1994, art.80 y 81. e) Las órdenes de pago tanto contra cuentas del BROU como del BHU son también oficios en los que el funcionario se limitará a copiar los elementos que le haya indicado el Actuario como jerarca. Llevan firmas de Juez y Actuario. f) En los oficios que tienen por objeto elevar un expediente en apelación hay que tener presente lo dispuesto por la Circular 76/92 en cuanto determina que deben transcribirse en forma mecanografiada todos los decretos que en el expediente estén en forma manuscrita.g) En las oficinas judiciales que trabajan en régimen de doble despacho (para dos Sedes) la Acordada 7075 del año 1990 establece que: “...las comunicaciones que refieren a alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, entre Tribunales que tienen una misma Oficina, no requerirán el libramiento de exhortos u oficios, la que se cumplirá por la Oficina Actuaria respectiva, dejándose constancia en autos...” ___________________________________________ Algunas precisiones respecto a las notificaciones realizadas por las OCN, por los funcionarios de la Oficina Judicial y por los Tribunales Comisionados. El artículo 77 del CGP establece la forma en que deben practicarse las notificaciones: “La notificación se practicará por la Oficina Central le Notificaciones y en su caso, por Correo, por Telegrama, por Acta Notarial, por la Policía, por Tribunal Comisionado o por el medio idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia”. Ya se ha mencionado que ni el correo ni la Policía han sido reglamentados por lo cual el art. 80 y el 82 del CGP que refiere a esos medios no son de aplicaciones. Sin embargo en lo que a la Policía se refiere es de hacer notar que pese a no ser el medio legal correspondiente, razones de urgencia han llevado a que en la práctica en material de violencia doméstica y penal, se recurra al auxilio de dicho cuerpo para realizar notificaciones. En cuanto a las notificaciones que se realizan en domicilio debe tenerse presente que: a) Si se trata de un domicilio contractual siempre debe ser notificado (aún cuando en el lugar exista un baldío); b) Por el contrario, si se trata de un domicilio denunciado, debe ser entregada al interesado y si no se encuentra o no vive más allí, la actuación volverá al Juzgado y el Actuario dará cuenta al Juez quien a su vez dará vista a la parte que denunció el domicilio. A) Respecto a las O.C.N. Existen O.C.N. en Montevideo, Maldonado, Salto, Paysandú, Las Piedras, Rivera y Ciudad de la Costa (Acordada 7441 de 3/12/2001) Los Juzgados remiten diariamente los trípticos correspondientes para que la OCN realice la correspondiente notificación y haga la devolución al Juzgado. El Juzgado debe expedir dentro de los 3 días hábiles a contar de la fecha de la providencia a notificar, los recaudos con que se han de practicar la notificación, adjuntando copias si corresponde, Se trata de un formulario triplicado cuyos elementos imprescindibles son: a) Juzgado de origen. b) Sello del Juzgado c) Identificación del expediente: carátula, partes, juicio, IUE. d) Nombre, apellido, domicilio (tipo de domicilio que es denunciado, contractual o constituido) de la persona a notificar. e) Transcripción íntegra de la providencia a notificar (incluyendo número, fecha y firmas). f) Número de copias del escrito y/o documentos. g) Fecha de expedición del tríptico. El tríptico está compuesto por: • Actuación: en la que se establece la constancia y fecha de la notificación y que es la que se devuelve al Juzgado, • Control: es la constancia de actuación que queda en la OCN y • Cedulón: es el recaudo que se entrega al interesado. Si bien los formularios, sean porque vienen impresos o informatizados prevén una situación única el art. 79 CGP establece diversas situaciones que pueden darse y que deben reflejarse en el cedulón. Así por ejemplo la diligencia puede desarrollarse con la persona a notificar (aquí no hay problema ninguno, se entrega el cedulón y se devuelve la actuación al Jugado) con un familiar, puede el notificador no encontrar a nadie en la casa o puede informar que la persona no vive allí o que la casa está deshabitada o que fue demilida, etc. Como ya se estableció en esos casos dependerá de que tipo de domicilio se está notificando: II Si el domicilio es contractual o constituido, el notificador relatará el hecho y practicará igualmente lla notificación dejando cedulón, III Si es domicilio denunciado: el notificador, en las hipótesis señaladas devolverá el cedulón y la actuación al Juzgado para que el Juez decida lo que corresponda. Plazo para notificar. La OCN dispone de 8 días hábiles para notificar (prorrogables hasta 10) y devilver la vía “actuación” al Juzgado (8 días para notificar y 10 –desde que lo recibió- para devolverlo). B) Respecto a los funcionarios de la Oficina Judicial Esta es la forma más común de notificar en los lugares donde no existen OCN. Su actuación está reglamentada en la Acordada 7150. Tienen 5 días hábiles para notificar y devolver la actuación. Dicho plazo se cuenta a partir del siguiente de la recepción del tríptico por el notificados (debe constar fecha de entrega y de devolución) C) Respecto a los Tribunales Comisionados Cuando la persona a notificar se domicilia en lugar diferente al de donde se tramita el procedimiento, la notificación se realiza por medio de los Tribunales Comisionados, es decir, se encomienda (mediante oficio) al Juzgado con jurisdicción en el domicilio de la persona a notificar que realice esa notificación. El oficio siempre se remite al Juzgado (aún cuando en ese departamento o localidad exista OCN) y si en ese departamento o localidad existe OCN será el Juzgado quien lo diligenciará por intermedio de dicha Oficina. El oficio se envía por correo o lo retira quien esté autorizado (en este caso debe firmar el retiro). Al llegar el oficio al tribunal comisionado éste le pondrá una nota de cargo y lo registrará en el libro de oficios –o exhortos- recibidos y dejará en el oficio nota de su registración. No sería necesario subirlo al despacho ya que puede diligenciarse de mandato verbal atento a que es una diligencia típicamente actuarial. El oficio por lo tanto contendrá: a) nota de cargo. b) nota de registrado en el Libro correspondiente. c) mandato verbal ( “de mandato verbal del Sr. Juez cúmplase y devuélvase). d) pasaje al funcionario notificador de la Sede (o en su caso al OCN correspondiente) e) constancia de notificación o de devolución sin notificar por las razones que fueren (éstas las realkiza el notificador) f) constancia de devolución a la Sede remitente. Cuando la Sede de origen lo recibe lo agrega al expediente. En todos los casos de notificaciones las constancias respecto a las fechas de notificación son de extrema importancia pues de ellos depende generalmente el cómputo de los plazos de que va a disponer la parte para realizar el acto procesal que corresponda.- ___________________ NOTIFICACIONES El proceso en grandes rasgos, sería un diálogo entre las partes o interesados y el Juez. I) Interesados o Partes ( en un voluntario) (en un contencioso) Solicitan (art. 404) Demandan (art. 117) Contestan (art. 130) Contrademandan o Reconvienen (art. 136 ) Decretos mero trámite dentro de 48 hs (Art. 196) Las partes tienen derecho a conocerlas, por eso la Oficina tiene la obligación en princi- pio de dárselas a conocer y a esta tarea se le llama NOTIFICACIÓN (art. 76) JUEZ Contesta proveyendo (art 195) Sentencias Interlocutorias Sentencias Definitivas Al notificarse las partes podrán Luego si no están conformes con ellas, impugnarlas usando los recursos (arts. 241/292) Pero si no las impugnan: a) Pueden consentirlas expresamente, o sea que las dejan firmes desde ese mismo momento. En este caso el funcionario a continuación de la notificación hará las partes. constar esta opción de la o b) Pueden dejar transcurrir sus respectivos plazos sin impugnarlas y también se logra el mismo efecto de que queden firmes OFICIOS Y EXHORTOS: COMUNICACIONES A OTRAS AUTORIDADES (ART.90 Y 91 CGP) Los oficios son tanto en el los principales medios de comunicación orden interno como externo del Poder Judicial, están previstos en el art.90 del CGP y la forma de su tramitación es por medio del Correo o en los casos en que no haya riesgo puede ser entregado al interesado para su mejor diligenciamiento (tal es el caso por ejemplo de un oficio que comunica al Registro Nacional de Actos Personales la traba de un embargo). Los exhortos son los principales medios de comunicación en el orden internacional y a ellos se refiere el art.91 del CGP: “Las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras se cursarán mediante exhortos y en la forma que dispongan los tratados y las leyes nacionales al respecto”. Elementos básicos que debe contener un oficio. Todo oficio deberá contener: Numero Fecha en que se expide A quien va dirigido Quien lo expide En que expediente se actúa Contenido del oficio (lo que se comunica por su intermedio) Firmas Ejemplo: “Oficio No.123/2001 Montevideo 23 setiembre 2001 Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º. Turno En este Juzgado de Paz de la Capital de 30º.Turno, se eleva a Ud. el presente en autos tramitados ante esta Sede y caratulados “XX c/YY. Desalojo (Ficha 23/2000) en cumplimiento del decreto No. 567/2001, a efectos que se sirva remitir con carácter de oportuna devolución los autos caratulados “BB c/DD. Juicio Ejecutivo. Ficha 34/98” Saluda a Ud. atentamente Firma Firma Juez ” Actuario ALGUNAS PRECISIONES DE CARÁCTER GENERAL RESPECTO DE LOS OFICIOS. a)Si el oficio se dirige a una Sede Judicial de igual o inferior categoría lleva solo la firma del Actuario b)Si se dirige a una Sede de superior categoría o a un Organismo no perteneciente al Poder Judicial lleva firma del Juez y del Actuario c)Siempre (con la única excepción de lo establecido en el siguiente numeral) se expide un solo ejemplar del oficio y un duplicado que queda en la Sede y se enlegaja conjuntamente en el Libro de oficios d)Los oficios dirigidos a los Registros Públicos se hacen por medio de formularios pre impresos y en los casos en que existe computadoras de acuerdo al formulario ya ingresado en el equipo, se realizan tres ejemplares de los cuales dos ejemplares llevar firma autógrafa del Actuario de la Sede y son remitidos y el tercer ejemplar queda en poder de la Sede y se agrega al Legajo de oficios. Los requisitos que deben contener esos oficios están establecidos en la Ley 16.462 del 11/1/1994, art.80 y 81. e)Las órdenes de pago tanto contra cuentas del BROU como del BHU son también oficios en los que el funcionario se limitará a copiar los elementos que le haya indicado el Actuario como jerarca. Llevan firmas de Juez y Actuario. f)En los oficios expediente en que apelación tienen por hay que objeto tener elevar un presente lo dispuesto por la Circular 76/92 en cuanto determina que deben transcribirse en forma mecanografiada todos los decretos que en el expediente estén en forma manuscrita.g)En las oficinas judiciales que trabajan en régimen de doble despacho (para dos Sedes) la Acordada 7075 del año 1990 establece que: “...las comunicaciones que refieren a alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, entre Tribunales Oficina, no requerirán oficios, la que se el que tienen libramiento cumplirá por la de una exhortos Oficina respectiva, dejándose constancia en autos...” ___________________________________________ misma u Actuaria
Notificaciones
NOTIFICACIONES El proceso en grandes rasgos, sería un diálogo entre las partes o interesados y el Juez. I) Interesados ( en un voluntario) o Partes (en un contencioso) Solicitan (art. 404) Demandan (art. 117) Contestan (art. 130) Contrademandan o Reconvienen (art. 136 ) Las partes tienen derecho a Juez Decretos mero trámite dentro de 48 hs (Art. 196) conocerlas, por eso la Oficina tiene la obligación en principio de dárselas a conocer y a esta tarea se le llama NOTIFICACIÓN (art. 76) Sentencias Interlocutorias Sentencias Definitivas Al notificarse las partes podrán Luego si no están conformes con ellas, impugnarlas usando los recursos (arts. 241/292) Pero si no las impugnan: a) Pueden consentirlas expresamente, o sea que las dejan firmes desde ese mismo momento. En este caso el funcionario a continuación de la notificación hará constar esta opción de la o las partes. b) Pueden dejar transcurrir sus respectivos plazos sin impugnarlas y también se logra el mismo efecto de que queden firmes
Estructura del Poder Judicial (Preámbulo)
INTRODUCCIÓN El Estado uruguayo, en cuanto asociación política de sus habitantes comprendidos dentro de su territorio (art.1 de la Constitución), se erige sobre un trípode de poderes: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros de acuerdo a lo establecido constitucionalmente.El Poder Legislativo es ejercido por la Asamblea General, compuesta por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados actuando separada o conjuntamente, también según las disposiciones constitucionales.El Poder Judicial es ejercido por la Suprema Corte de Justicia y sus dependencias y tiene, según la Constitución, absoluta independencia en la materia de su competencia, pero económicamente necesita intervención del Poder Legislativo para la aprobación de su presupuesto, estando sometido al control financiero que ejerce el Tribunal de Cuentas sobre todos los Organismos Estatales.Compete al Poder Judicial la protección de los derechos ciudadanos por lo cual su actividad se encuadra dentro de los fines primarios del Estado como lo es el orden interno y la seguridad. En aras del cumplimiento de dichos fines la actividad del poder judicial debe fundarse en valores tales como la equidad, la paz social, y para la concreción de dichos valores resulta imprescindible el fundarse en principios tales como la imparcialidad (objetividad), la no arbitrariedad (actuación ajustada a derecho) y las decisiones fundadas (conocimiento). ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL La estructura del Poder Judicial es jerárquica, piramidal, cuyo vértice tanto en el ámbito jurisdiccional, como disciplinario y administrativo lo detenta la Suprema Corte de Justicia. • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (Constitución art. 233 a 240, Ley Orgánica de la Judicatura, 15.750, art. 53 a 58) A) Integración y Designación de los Ministros. El órgano máximo del Poder Judicial es la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA que está integrada por cinco (5) Ministros, los que son designados por los dos tercios de componentes de la Asamblea General de Poder Legislativo, duran 10 años en el ejercicio de su mandato y cesa en el ejercicio del mismo cuando el Ministro cumple 70 años de edad.La Suprema Corte de Justicia actúa como órgano colegiado, con Presidencia rotativa que se renueva todos los 1º de febrero de cada año, ocupándola el Ministro más antiguo y así sucesivamente.Las vacantes que se produzcan en la Suprema Corte de Justicia, deben ser llenadas dentro de los 90 días siguientes y si en ese plazo la Asamblea General no se pone de acuerdo en el nombramiento de un nuevo miembro, la designación opera automáticamente, recayendo en el Ministro más antiguo de los Tribunales de Apelaciones.B) Competencia Ejerce la superintendencia en materia disciplinaria, jurisdiccional y administrativa sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.- 1) Materia disciplinaria Ejerce la superintendencia correctiva sobre los Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados de Primera Instancia, Juzgados de Paz Departamentales de Montevideo, Juzgados Letrados y de Paz del Interior de la República, pudiendo aplicar las sanciones establecidas legalmente.2) Materia jurisdiccional Actúa como órgano decisor en: a) casación de las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza definitiva de los Tribunales de Apelaciones y Juzgados Letrados de Primera Instancia, (de sentencias dictadas en segunda instancia) en todas las materias (art. 268 a 280 del Código General del Proceso); b) revisión contra las sentencia definitivas e interlocutorias firmes que ponen fin al proceso dictadas por cualquier Tribunal, salvo excepciones determinadas por la ley (art. 281 a 292 del Código General del Proceso); c) contralor de la constitucionalidad de las leyes, pudiendo declararlas inaplicables al caso concreto, por contradecir preceptos de la Constitución (art. 508 a 523 del Código General del Proceso); d) dirimir contiendas de competencia entre órganos del Poder Judicial y de lo contencioso administrativo; e) juzgar en cuestiones relativas, tratados y convenciones con otros Estados; f) conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República en los casos previstos por el Derecho Internacional; g) ejercer las consultas en las causas penales y h)juzgar sin excepción alguna a todos los infractores de la Constitución.3) Materia administrativa. a) Ejerce la superintendencia de toda la actividad directiva, consultiva y económica sobre los Tribunales y demás dependencias del Poder Judicial; b) Formula los Presupuestos del Poder Judicial y los remite en su oportunidad al Poder Ejecutivo; c) Nombra con la aprobación de la Cámara de Senadores, los miembros de los Tribunales de Apelaciones y sin aprobación, a los Jueces Letrados de todos los grados, Defensores de Oficio, Jueces de Paz y funcionarios del Poder Judicial.d) Nombra, promueve y destituye los empleados del Poder Judicial; e) Da posesión de sus cargos a los Ministros y Jueces del Poder Judicial, previo juramento habilitante.- (En los casos de los Jueces de Paz del Interior puede delegar esta atribución en Jueces Letrados); f) Recibe el juramento habilitante y ejerce la policía de las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador y g) Dicta las Acordadas necesarias para el funcionamiento del Poder Judicial y el cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional.- A) AMBITO JURISDICCIONAL Desde el punto de vista jurisdiccional los cometidos del Poder Judicial son ejercidos por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados en la forma establecida legalmente.- A) ESTRUCTURA JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL Partiendo desde la Suprema Corte de Justicia hacia abajo la estructura jurisdiccional del Poder Judicial se establece de la siguiente forma: i)TRIBUNALES DE APELACIONES (Constitución art.241 a 243, Ley Orgánica de la Judicatura, 15.750, art.59 a 65) En la actualidad son 17 Tribunales de Apelaciones (4 Tribunales de Apelaciones en materia Penal, 2 en materia de Familia, 7 en material Civil y 4 en materia Laboral), todos con asiento en Montevideo ya que conjuntamente con la Suprema Corte de Justicia son órganos de carácter nacional. Cada uno de los Tribunales está compuesto por 3 Miembros que tienen la calidad de Ministros.Actúan siempre en segunda instancia y le compete entender en la apelación de las sentencias dictadas por los Jueces Letrados de Primera Instancia.A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil les compete entender en la segunda instancia en las sentencias dictadas por los Juzgados Letrados en materia civil, concursal, de aduana y contencioso administrativo.A los Tribunales de Apelaciones de Familia les compete entender en la segunda instancia en las sentencias dictadas por los Juzgados Letrados en materia de familia y menores.A los Tribunales de Apelaciones en lo Penal les compete entender en la segunda instancia en las sentencias dictadas por los Juzgados Letrados en materia penal.A los Tribunales de Apelaciones de Trabajo les compete entender en la segunda instancia en las sentencias dictadas por los Juzgados Letrados en materia laboral o de trabajo.- II) JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA (Constitución art.244 a 246, Ley Orgánica de la Judicatura, 15.750, art.66 a 71) Son órganos con competencia departamental. En Montevideo existen 107 Juzgados Letrados de Primera Instancia diferenciados por materia, a saber: 20 Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, 28 de Familia, 6 de Familia especializados en violencia doméstica; 4 de Adolescentes, 20 en lo Civil, 4 en lo Contencioso Administrativo, 2 en materia Concursal, 1 de Aduana y 22 de Trabajo).En los otros 18 Departamentos del Interior de la República existen Juzgados Letrados de Primera Instancia los que en algunos casos tienen especialización por materia y en otros confluyen en el mismo Juzgado las diversas materias o algunas de ellas.Conocen en primera instancia en las materias que las leyes especiales les han asignado y en segunda instancia los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo en las apelaciones deducidas contra sentencias dictadas por los Juzgados de Paz Departamental de la Capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior en las apelaciones deducidas contra sentencias dictadas por los Juzgados de Paz de su circunscripción territorial. La competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia se encuentra establecidas en el Capítulo V, Sección IV, artículos 66 a 71 de La ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), y demás leyes especiales.- III) JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTAL. (Constitución art.247 a 249, Ley Orgánica de la Judicatura, 15.750, art.72 y 73) Son también órganos de competencia departamental que en la actualidad 31 tienen su sede en Montevideo (Juzgados de Paz Departamentales de Montevideo) y los otros en los restantes Departamentos de la República (Juzgados de Paz Departamentales del Interior). En el interior donde existe un Juzgado Letrado siempre hay un Juzgado Departamental (ej.: Se creó un Jdo. Ltdo. en Atlántida por lo que también se crea el Jdo. De Paz Departamental) JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL Conocen en: a) asuntos judiciales no contenciosos, excepto los que por materia correspondan a los Juzgados Letrados de Familia, y cualquiera sea el monto del asunto. b) asuntos contenciosos civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda el monto que anualmente se fija como límite de su competencia. c) en toda materia de arrendamientos urbanos. JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTAL DEL INTERIOR 1) Dentro de los limites territoriales del Juzgado Letrado de Primera Instancia a los que acceden, conocen en primera instancia: a) en asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda el monto que anualmente se fija la S.C.J, y b) en jurisdicción voluntaria respecto de los actos jurisdiccionales no contenciosos, cualquiera sea la cuantía. 2) Dentro de los limites de la Sección Judicial correspondiente a su Sede conocen: a) en primera instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda que excedan el monto que anualmente se fija para la competencia, b) en única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía sea inferior al monto que anualmente se fija por la Suprema Corte de Justicia; c) en los asuntos que normas especiales les asignen 3) Les competen las funciones de Registro Civil. IV) JUZGADOS DE PAZ DE CIUDADES, VILLAS O PUEBLOS DEL INTERIOR (Ley Orgánica de la Judicatura, art. 74) Conocen en: a) única instancia en asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda el monto que anualmente fija la S.C.J. b) en primera instancia y respecto de las circunscripciones territoriales que acceden esas ciudades, villas o pueblos, en demandas civiles, comerciales y de hacienda que superen el monto que anualmente fija la S.C.J. JUZGADOS DE PAZ RURALES (Ley Organica de la Judicatura, art.74) Conocen en primera instancia en demandas civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda el monto que anualmente fija la S.C.J. Fueron sustituídos por Comunidades Geográficas – Acordadas – Organización y funcionamiento. B) AMBITO ADMINISTRATIVO Partiendo nuevamente del vértice que detenta la Suprema Corte de Justicia y hacia abajo dentro del ámbito administrativo del Poder Judicial están: I) Dirección General de Servicios Administrativos , en quien la Suprema Corte de Justicia por Acordada Nº 7166 del 30/11/92 y conforme a lo dispuesto por el art. 106 de la Ley 16.134 de 24/9/90, delegó determinadas atribuciones en administrativas de las reseñadas al comienzo de esta Introducción. Bajo la supervisión de la Dirección General de Servicios Administrativos existen diversas Direcciones y/o Divisiones entre las que pueden destacarse a modo de ejemplo: Contaduría, Administración, Arquitectura, Informática, Tecnología, Remates, etc. Cada una de esas Direcciones tiene una estructura orgánica y funcional propia acorde a los requerimientos de cada sector y a los específicos cometidos asignados a cada una de ellas. Así, también a modo de ejemplo, puede señalarse que lo referente a las licencias de los funcionarios contratados o presupuestados, está fundamentalmente dentro de la órbita de la Dirección Recursos Humanos, lo vinculado a liquidación de sueldos lo está bajo la órbita de la Dirección Contaduría. El mantenimiento de los locales asiento de las Sedes judiciales es competencia de la Dirección de Arquitectura y aquello que refiere a informatización lo es de la División Informática y de la División tecnología.- Inspección General de Registros Notariales.En estrecha vinculación con la Dirección General de Servicios Administrativos tiene cometido fundamental es el control de la actividad profesional de los Escribanos, la rúbrica y control de los Protocolos. II) División de los Servicios Inspectivos.Sus cometidos fundamentales se desarrollan en el ámbito de la actividad de contralor y disciplinaria que la Suprema Corte de Justicia ejerce sobre todas las oficinas del Poder Judicial, (tanto administrativas como jurisdiccionales), a quienes a esta División comete evaluar. Sus cometidos y forma de actuación están regulados por la Acordada 7415 de fecha 12 de marzo de 2001 comunicada por Circular No.14 de fecha 20/3/01 III) División Planeamiento y Presupuesto IV) Otras oficinas e institutos integrantes del Poder Judicial Existen otras oficinas e institutos que no pueden ser catalogados exclusivamente como pertenecientes al ámbito jurisdiccional o administrativo a que se ha hecho referencia. Tales son los casos por ejemplo del Instituto Técnico Forense, Oficina de Recepción y Distribución de Turnos Computarizada, Central de Notificaciones y Alguacilatos, Oficina Central de Ejecución de Sentencias Penales, Defensorías de Oficio, etc, que sin estar totalmente bajo la égida de la Dirección General de Servicios Administrativos, son oficinas de apoyo jurisdiccional que dependen en algunos aspectos (material y recursos humanos) de la citada Dirección. C) AMBITO DISCIPLINARIO Como ya fuera adelantado, compete a la Suprema Corte de Justicia la superintendencia en materia disciplinaria y correctiva, la cual es ejercida por intermedio de los diversos jerarcas de la organización judicial. ___________________________ NOCION DE FUNCIONARIO JUDICIAL. El funcionario judicial es un funcionario público y como tal está sujeto además de a la normativa estatuída por el Reglamento General de Oficinas Públicas, a la regulación normativa específica del Código General del Proceso, la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, el Reglamento General de Oficinas Judiciales, y Acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia y la Dirección General de Servicios Administrativos.Todo lo que refiere a definición de funcionario, requisitos para ingreso al cargo, tribunales de calificaciones, etc., está regulado por el Reglamento General de Oficinas Judiciales el cual ha sido modificado por varias leyes presupuestales y de rendición de cuentas.1) Definición de funcionario judicial. El Capítulo 1 del Titulo I de la Primera Parte del Reglamento General de Oficinas Judiciales (RGOJ) en sus artículos 1 y 2 definen quienes son funcionario judiciales y el ámbito de aplicación del mencionado Reglamento: “Son funcionarios, a los efectos de este Reglamento, todas aquellas personas que, designadas por la Suprema Corte de Justicia, participan en el funcionamiento del servicio público judicial, mediante el desempeño de un cargo con derecho a jubilación”. “…..Este Reglamento es aplicable a todos los funcionarios del orden administrativo, técnico y de servicio del Poder Judicial, sin perjuicio de los reglamentos especiales vigentes o que se dicten respecto de determinadas oficinas”. 2) Clasificación de los funcionarios judiciales. De acuerdo al artículo 3 del RGOJ los funcionarios judiciales se clasifican en: a) personal administrativo técnico: aquellos para cuyo desempeño la ley requiere titulo universitario o especial preparacion, (ej.Actuarios), b) personal administrativo: comprende todos los funcionarios administrativos no incluidos en la definición anterior (van desde auxiliares, pasando por administrativos grados 1 a 4 hasta llegar a Alguacil, cargo éste de culminación de la carrera administrativa del Poder Judicial), y c) personal de servicio: funcionarios que ejercen tareas de vigilacia, limpieza y similares. El funcionario judicial es un funcionario público calificado, no sólo por la temática que maneja sino por la responsabilidad que debe imprimir a su actuación.3) Derechos y obligaciones del funcionario judicial. Dentro del Reglamento General de Oficinas Judiciales el Titulo VI, Capítulos I, II, y III (art.74 y siguientes) refieren a derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario judicial. Derechos. a) Libre expresión de su pensamiento por palabras, escritos privados o publicados en la prensa o por cualquier otra forma de divulgación sin necesidad de previa censura (art.29 de la Constitución). Este derecho no es irrestricto sino que tiene limitaciones y la violación de las mismas harán incurrir en responsabilidad y sanción disciplinaria. En efecto, el mismo artículo 74 inc.2 del RGOJ establece que (los funcionario judiciales) incurrirán en responsabilidad y se harán pasibles de sanción disciplinaria en los casos siguientes: 1) violación del deber de obediencia y de respeto a la autoridad del servicio, 2) utilización sin autorización previa de documentos o informes del servicio público... 3) publicación de opiniones que lesionen los intereses del servicio publico, (en este sentido existe además una Resolución de la Suprema Corte de Justicia, comunicada por Circular 56/96 del 24/6/96, que prohiben a los funcionarios no magistrados efectuar declaraciones a titulo individual y con pretensión informativa y oficial sin previa autorización), 4) violación del deber de reserva o del secreto funcional; etc. b) Derecho a licencia anual de 20 días con goce de sueldo (art.75 RGOJ) c) Derecho al sueldo y a demás beneficios sociales como por ejemplo hogar constituido, asignación familiar, cuota mutual, aguinaldo, asiduidad y en algunos casos horas extras d) Derecho al ascenso y a ser bien calificados d) Derecho a la actividad gremial (Resolución 777 del 11/10/85 y 86/95 comunicada por Circular de la Dirección General de Servicios Administrativos No.12/95 del 16/3/95 relativas a los fueros gremiales). La base de este derecho y de las Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia esta en los pactos internacionales y convenios con la Organización Internacional del Trabajo que sientan el principio general de asegurar los derechos gremiales de los trabajadores y el ejercicio de la actividad que permita el desempeño de tales derechos y de los medios para ello como lo son las Asambleas y el uso de carteleras gremiales (Resolución 289/91 comunicada por Circular 7/91 de la DGSA del 7/3/91). Obligaciones. a) Obligación de residencia. (art. 33 RGOJ): Los funcionarios judiciales sea cual fuera su jerarquía están obligados a residir en el lugar de asiento de la Oficina en la que prestan servicios, salvo durante los períodos de vacaciones o licencia. Los funcionarios de oficinas de la capital podrán residir fuera del departamento siempre que esa circunstancia no afecte su labor y la buena marcha de los servicios. b)Obligación de obediencia y respeto de la autoridad establecido, como se consignó, al detallar las limitaciones del derecho de libre expresión. c) Obligación de reserva establecido por el art.74 inc.2 d) d) Cumplir con las obligaciones especiales que la Acordada o Reglamentos impongan (art.76 RGOJ). e) Dar el máximo de energías y capacidad en el cargo que desempeñen, f) Responsabilidad funcional g) Disciplina, deber de obediencia, lealtad, cultura y respeto h) Diligencia y prolijidad. i)Tener pleno conocimiento de normas legales y reglamentarias. (Los apartados e a i referidos están establecidos en el art.76 RGOJ). j)Obligación de cumplir con el horario. Prohibiciones. El artículo 77 del Reglamento General de Oficinas Judiciales establece una extensa nómina de prohibiciones para los funcionarios judiciales. Entre ellas y sin perjuicio de la importancia de la lectura total del mencionado artículo cabe mencionar: Realizar actividades ajenas a la función en los lugares y horas de trabajo, ocuparse de tareas ajenas al interés del servicio durante las horas de oficina o en el local de la misma b) Discusiones y comentarios proselitista. Esta prohibición está prevista también en el art. 77 del Reglamento General de Oficinas Públicas y es la aplicación del art.58 de la Constitución, (“en los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie...”), prohibición que la SCJ ha recordado por medio de la Circular 3/87 de la DGSA de fecha 6/3/87 y por Circular 18/89 del 5/4/89. c) Retirar de la oficina expedientes, actuaciones, documentos, útiles y herramientas de trabajo sin expresa autorización del superior d) Suministrar informes relacionados con asuntos de Oficina cuando no estén expresamente afectados a ese cometido o hayan recibido una orden superior. e) Hacer indicaciones al publico sobre la utilización de servicios de determinados estudios, profesionales, técnicos rematadores, etc. f) Acelerar especialmente el trámite de determinado asunto a solicitud de parte interesada cuando no hayan recibido orden expresa del Jerarca autorizado para impartirla g) Recibir gratificaciones, dádivas, propinas, beneficios o utilidades de cualquier a) naturaleza ajenas al sueldo presupuestal por actos relacionados con los deberes del cargo. h) Dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir fuera de su obligación funcional de cualquier modo en ellos, aunque sea de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste y será causa de inmediata destitución. Cesa esta prohibición únicamente cuando se trata de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge o hijos o ascendientes. Esta prohibición reitera y transcribe el art. 252 de la Constitución y lo dispuesto por el art.91 de la Ley Orgánica de la Judicatura, ley 15.750. i) Abandonar colectivamente el servicio, con o sin declaración de huelga, sin asistencia a la Oficina o con asistencia inactiva. • Incompatibilidades: Art. 78 RGOJ. Refiere principalmente a que no podrán permanecer en la misma Oficina funcionarios vinculados por parentesco al personal técnico o entre sí. 4) Algunos comentarios sobre la actuación de los funcionarios judiciales. Como se desprende de lo referido respecto de los derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades de los funcionarios judiciales, éstos son funcionarios públicos calificados. En efecto, ya hemos dicho que la actuación del Poder Judicial tiende a la realización de fines primarios del Estado: la seguridad y la paz social por medio de la concreción del valor justicia y la protección de los derechos consagrados por vía legislativa. Para lograr dicho fines resulta imprescindible que la actividad judicial esté basada en principios tales como la imparcialidad (objetividad), no arbitrariedad (decisión ajustada a derecho) y el actuar en forma fundada (con conocimiento y responsabilidad).- Esta forma de atención del Poder Judicial debe reflejarse en cada uno de los actos y conductas de quienes lo integran, en cada uno de los actos y conductas de cada funcionario judicial.- El funcionario judicial debe trasuntar desde su lugar de trabajo esa condición de hacedor de la paz social y no perder de vista en ningún momento que toda la actividad judicial, tiende al sujeto (justiciable) que reclama la prestación (sea como demandante, demandado o tercero) del servicio de justicia. De ahí la extrema importancia de la actuación del funcionario judicial respecto del público en general y al individuo en particular que se presenta ante la oficina correspondiente. Así como “todos son iguales ante la ley”, todos también son iguales ante el funcionario judicial y éste, por ende no debe hacer distinción de índole alguna respecto de una u otra persona, debe atender a todos por igual y teniendo presente que ese sujeto que se presenta ante la Oficina, es el fin último de la prestación del servicio.El solicitante del servicio tiene el derecho y el funcionario tiene la obligación de brindarle una atención personalizada, educada y solícita.- Pero no alcanza solo con la “forma” en que se atiende al público, el funcionario judicial debe tener conocimiento de su función y de la función de toda la Oficina, no debe ignorar las normas básicas que regulan los procesos, porque ese desconocimiento impedirá un actuar ajustado a derecho y debe tener presente que la reserva en la información que maneja es garantía fundamental para los justiciables. Imparcialidad, conducta ajustada a derecho y conocimiento, son por tanto principios rectores de actuación para el funcionario judicial.__________________________________________________ ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA JUDICIAL Tomando como oficina “tipo” una Sede judicial, es posible distinguir dentro de la misma un orden jerárquico cuyo vértice es el Juez (o Tribunal en su caso). La función primaria del Juez es la de disponer y resolver respecto de las peticiones que realizan los solicitantes del servicio de justicia en cada caso determinado, y para cumplir esa función, cuenta con el apoyo de toda la oficina judicial: la Oficina Actuaria y la totalidad de los funcionarios adscriptos a esa oficina. El Juez, con total independencia, deberá resolver sobre el fondo de la cuestión planteada y para ello deben cumplirse etapas, respetarse formas y tiempos expresamente previstos por las normas jurídicas. Desde que alguien presenta su solicitud (demanda) hasta la decisión final emanada del Juez (sentencia) transcurre una serie de etapas que concatenadas entre sí forman lo que se denomina “el proceso”. Cada una de las etapas que deben desarrollarse para culminar el proceso, con mayor o menor complejidad, son realizadas en gran parte por los Actuarios y funcionarios de la Sede, y por tratarse de un proceso, cada uno de los eslabones que lo componen (cada una de las tareas adjudicadas a los funcionarios), revisten vital trascendencia para el logro del objetivo final. La actividad de la oficina judicial está fundamentalmente destinada a cumplir lo que en cada etapa del proceso dispone el Juez, se trata de una actividad ordenada. Por debajo del vértice que representa el Juez y colaborando activamente con él, no sólo en la parte administrativa sino también en el aspecto técnico-jurídico está el Actuario (o el Secretario en los casos de los Tribunales) que es un funcionario técnico-administrativo. El Actuario o el Secretario de Tribunal, es el profesional del Derecho, Escribano o Abogado que tiene a su cargo la dirección administrativa de la Oficina bajo la superintendencia del titular del Juzgado. Así lo establece el art. 122 de la Ley 15.750 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.623/93/43 de 3 de noviembre de 1993 comunicada por Circular No.35/93 y reiterada por circular 33/95: la administración en forma inmediata está a cargo de los señores Actuarios en sus funciones de directores de Oficina y de sus recursos materiales y humanos (la relación funcional del Magistrado con el personal debe canalizarse siempre a través del Actuario). El Actuario debe organizar la Oficina dividiendo racionalmente el trabajo y distribuyendo razonablemente las tareas y debe hacer docencia diaria trasmitiendo al funcionario el conocimiento de las disposiciones legales que justifican su función. De acuerdo al art.117 de la ley citada (Ley 15.750 de Organización de Juzgados y Tribunales) los Actuarios “son los funcionarios encargados del control, autenticación, comunicación y conservación de los expedientes…” y cumple además todas las funciones que le asigne la Ley o el Juez. De acuerdo a lo expresado compete al Actuario: a) desde el punto de vista administrativo: toda la parte administrativa de la oficina judicial (a modo de ejemplo el control de asistencia de los funcionarios, legajos personales de funcionarios, las solicitudes de licencias, control y comunicación sobre el beneficio de asiduidad, la administración de la llamada “caja chica”, el legajo de proveeduría, la registración y control de los libros exigidos reglamentariamente como por ejemplo el libro de exhortos, el decretero, los legajos personales de los funcionarios, libro inventario, legajo de inspecciones, legajo de oficios, libro de titulos depositados, etc.) b) desde el punto de vista técnico: en ejercicio de la fe pública administrativa o judicial la autenticación mediante por ejemplo la firma de las notas de cargo, las subidas al despacho etc.; la documentación del movimiento del proceso y sus distintas intervenciones a través de notas, actas, testimonios, certificaciones y en general diversas constancias tendientes a registrar actos que se producen dentro del trámite judicial; la comunicación de las resoluciones del Magistrado a las partes, terceros y autoridades que correspondan (ejemplo: cedulones, oficios, etc.); la conservación, custodia, exhibición y retiro de expedientes; el estudio de títulos, la elaboración de informes jurídicos sobre diversos temas puntuales que le sean solicitados por el Magistrado; la función de registración y control de los libros exigidos reglamentariamente como por ejemplo el libro de exhortos, el decretero, el libro inventario, el legajo de oficios, el libro de títulos depositados, etc.) c) desde el punto de vista funcional: la organización, control, disciplina y administración del personal administrativo a su cargo. Finalmente y como ya se ha visto al estudiar la clasificación de los funcionarios judiciales, en orden jerárquico, por debajo del Actuario o en su caso de éste y los Actuarios adjuntos están los funcionarios administrativos encargados de realizar las tareas administrativas que el Actuario indica y/o delega, con excepción de los Alguaciles, que son el “brazo ejecutor” del Juez y cuyas funciones están contempladas en la Ley Orgánica de la Judicatura. Por último es preciso hacer dos puntualizaciones sobre la estructura y funcionamiento de la Oficina Judicial: a) posibilidad de pluralidad de Actuarios dentro de una sola oficina: así por ejemplo en los Juzgados Letrados generalmente encontramos un Actuario titular y dos Actuarios adjuntos. En estos casos de pluralidad de Actuarios dentro de una misma oficina corresponde a los Actuarios Adjuntos cumplir las funciones que le son asignadas por el Actuario Titular b) pluralidad de Sedes atendidas por una misma oficina judicial: así por ejemplo en los Juzgados de Paz es posible encontrar un Actuario “encargado” y otros Actuarios y en los Juzgados Letrados (donde funciona el régimen de “doble despacho”) la misma oficina atiende dos Juzgados. ____________________________________________ NOTIFICACIONES Y OFICIOS EN EL AMBITO JURISDICCIONAL Las notificaciones y los oficios son los medios por los cuales las Sedes se comunican con el mundo exterior, tanto sean las partes intervinientes en el proceso como con autoridades tanto del Poder Judicial como de otros Organismos públicos y/o privados. NOTIFICACIONES La notificación es la comunicación a las partes o a terceros interesados de las distintas actuaciones judiciales y fundamentalmente de los decretos dictados por el Magistrado en el proceso. De acuerdo al art.123 numeral 2 de la Ley 15.750 la notificación se realiza bajo el control estricto y la responsabilidad del Actuario, (de ahí que los cedulones aunque sean redactados por el funcionario deben ser siempre controlados y firmados por el Actuario) Principio general en materia de notificaciones en el ámbito civil De acuerdo al art.76 del C.G.P. “Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario debe ser inmediatamente notificada a los interesados…” Este principio es expresión de otro principio básico de todo proceso judicial como lo es el del derecho a la defensa: sin conocimiento de las actuaciones es imposible alegar descargos. El mismo art.76 establece en su inciso final una presunción para el caso en que el pronunciamiento haya sido dictado en audiencia: “Las pronunciadas en audiencia (se refiere a las actuaciones judiciales) se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto”. Esta presunción no vulnera los principios indicados ya que se trata de hipótesis donde o bien el sujeto interesado está presente y por tanto toma conocimiento en el mismo momento de la actuación, o bien fue negligente al no concurrir acto al que haya “debido concurrir”, y en este caso el eventual perjuicio del desconocimiento de la actuación cumplida tiene su base en la “culpa” de quien debiendo concurrir no lo hizo. Disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de notificaciones • CGP Titulo VI Sección III art.76 a 91 • Ley 15.750: art.117 y 123.2 • Acordadas de la Suprema Corte de Justicia. Clasificación de las notificaciones A) De acuerdo al lugar donde se realiza la notificación se distingue la notificación a domicilio y la notificación en la oficina. a) Notificación a domicilio: art.79 y 87 CGP. Es la excepción y así lo establece el art.87 CGP: “Serán notificados en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma….”.- La norma si bien es taxativa respecto de los once numerales que establece, flexibiliza dicha taxatividad al incluir “las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia” Es decir se debe notificar a domicilio las situaciones previstas en los numerales 1 a 10 del art.87 y además todas aquellas en que así lo disponga el tribunal con la limitación establecida en el art.76. La notificación a domicilio se realiza mediante un “cedulón”, en los casos en que existe Oficina Central de Notificaciones, a través de esta oficina y en los demás casos por intermedio de un funcionario del Tribunal. Domicilio donde se debe efectuar la notificación. Hay que distinguir distintos tipos de domicilio: el domicilio real (donde efectivamente reside el interesado), el domicilio procesal o constituido (aquel que se establece a todos los efectos del proceso), el domicilio denunciado (aquel que el actor indica como domicilio del demandado) y el domicilio contractual (el que surge del contrato o documento que fundamenta el proceso).Cuando se trata de notificar a personas que ya han comparecido en el expediente y por tanto constituido domicilio en él, las notificaciones deben realizarse en ese domicilio procesal o constituido y a falta de éste en el domicilio real. En los casos en que el interesado no ha comparecido en el proceso se le notificará en el domicilio que la contraparte haya denunciado o en el domicilio que surgiera del contrato o documento en que se apoya la acción. Así, una demanda inicial se notificará al demandado en el domicilio que el actor ha indicado como propio de aquel (domicilio denunciado) pero una vez que el demandado haya comparecido en el proceso las demás notificaciones que correspondan efectuarse a domicilio se realizarán en el domicilio que al comparecer hubiera constituido (domicilio procesal). Sucede a veces que el domicilio que se constituye a los efectos procesales coincide con el domicilio del Abogado o Escribano que patrocina a la parte y que con posterioridad dicho profesional comunica a la Sede de que se ha desvinculado de su cliente y por ende que ha cesado en dicho patrocinio, en esos casos la notificación de tal circunstancia se debe realizar en el domicilio real de la parte. Las notificaciones en el domicilio contractual se dan por ejemplo en aquellos casos en que al iniciar la demanda, quien la promueve no tiene conocimiento de cual sea el domicilio del demandado pero del documento en que funda su petición, (por ejemplo un contrato de hipoteca), surge que a los efectos de ese contrato la parte ha fijado un domicilio y por lo tanto será en ese domicilio “contractual” donde se le notificará. La importancia de en que tipo domicilio se está notificando, está en las consecuencias que apareja: si se trata de un domicilio procesal o constituido el funcionario notificador deberá dejar el cedulón en dicho domicilio aún cuando en esa dirección exista un baldío. Por el contrario, si se trata de un domicilio denunciado y el notificador no encuentra tal dirección o en la misma no vive más el interesado el cedulón se deberá devolver a la oficina con la constancia correspondiente. Esta diferencia resulta también por la aplicación de los principios básicos referidos respecto de la carga del interesado y de su derecho a tomar conocimiento de las acciones promovidas: si alguien constituye domicilio en determinado lugar a los efectos del juicio, ese domicilio será el válido para todas las actuaciones hasta tanto el mismo interesado no comunique su modificación, si así no lo hace no podrá excusarse en su propia negligencia para alegar desconocimiento, la notificación habrá estado bien efectuada en el domicilio constituido. Por el contrario si el domicilio donde se notifica es el que denunció la contraparte y resulta un domicilio inexistente o un domicilio donde la persona a quien debe notificarse no vive, la actuación se tendrá por no cumplida en aras de la protección del derecho de esa persona a enterarse de la acción que se le promueve y oponer sus defensas. En síntesis: existiendo domicilio constituido (procesal) la notificación debe efectuarse en dicho domicilio. Las notificaciones en los otros domicilios son residuales, esto es, se efectuarán en casos de no existir domicilio procesal. A partir del año 2009, conforme lo dispone la Acordada 7637 del 18 de setiembre de 2008, es obligatoria la constitución de un DOMICILIO ELECTRÓNICO en el primer escrito que se presente ante el Poder Judicial. Este domicilio electrónico debe solicitarse en la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE) que adjudicará al solicitante una cuenta de correo electrónico en la cual se realizarán todas las notificaciones e intimaciones que disponga el Poder Judicial, quedando a disposición del interesado las respectivas copias en el Juzgado correspondiente. Además la UANE otorgará al solicitante un código al usuario y una contraseña que le permitirá utilizar al referida cuenta únicamente para recibir notificaciones e intimaciones judiciales.b) Notificación en la Oficina. Es el principio general consagrado en el art.78 del CGP.: “En todos los casos de jurisdicción voluntaria o contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales, con excepción de las previstas en el art.87, se efectuarán en las oficinas del tribunal” Dentro de las notificaciones en la oficina se distinguen: 1) Notificaciones de providencias dictadas en audiencia: art.76: 2) Notificaciones en la oficina fuera de audiencias.- Art.85 del CGP: pueden notificarse el interesado o cualquier persona autorizada por éste.3) Notificación ficta. Existe una carga del interesado de concurrir a la oficina a interiorizarse de la marcha del proceso y a notificarse. Cuando esto sucede el funcionario le exhibe el expediente, le entrega una copia de la actuación (si corresponde) y deja una constancia en el expediente con la que consigna la fecha de la notificación, el nombre de la persona que se está notificando y la entrega de la documentación que se efectúa; esa constancia debe ser firmada por el interesado o por la persona que se está notificando en su representación y por el Actuario. B) De acuerdo a cómo se efectúa la notificación se distingue la notificación personal y la ficta: a) Notificación personal: El interesado se notifica personalmente, tanto sea en la oficina, como por cedulón entregado en el domicilio. Se entiende por personalmente notificado tanto la situación en la que el sujeto concreto toma conocimiento directo de la actuación (sea porque concurre a la oficina o porque se le entrega en propias manos el cedulón), como las situaciones en las que es el abogado o escribano patrocinante de ese sujeto o el procurador, quien se notifica en la oficina o cuando el cedulón es dejado en el domicilio real o constituído por el interesado, aun cuando no sea esa misma persona quien lo recibe en manos propias. b) Notificación ficta: art.86 CGP.: “Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.” Se tiene por notificado en forma ficta al interesado que no cumplió con la carga de concurrir a la oficina, (ya sea a interiorizarse del proceso o a participar en la audiencia a la que estaba convocado), y por ende no se notificó personalmente. En tales casos y por imperio legal se le tiene por notificado (de allí la denominación de ficta) una vez que ha vencido el plazo de tres días de que disponía para concurrir a notificarse. Las consecuencias de la notificación ficta son las mismas que las de la notificación personal. C) De acuerdo al medio material por el que se realiza la notificación pueden distinguirse: notificación por intermedio de las Oficinas Centrales de Notificaciones, por funcionarios de los tribunales (en el caso de no existir Central de Notificaciones), por Correo Judicial, por Telegrama, por Acta Notarial, por la Policía, por Tribunal comisionado o por los medios idóneos que reglamente la Suprema Corte de Justicia (art.80 a 83 CGP) y la notificación por edictos (art.89 CGP) Con relación al Correo Judicial y a la notificación por Policía son medios que no han sido reglamentados por la Suprema Corte de Justicia y por lo tanto no son aplicables. Las notificaciones a realizarse por telegrama , por las oficinas Centrales de Notificaciones, por funcionarios de los tribunales y por Acta Notarial, fueron reglamentados por la Acordada 7150.Actualmente rige el sistema de notificaciones electrónicas controladas por la Unidad Administradora de las Notificaciones Electrónicas (UANE), del Sistema de Mejoramiento del Poder Judicial. Teniendo obligación las partes de constituir un domicilio electrónico (el que es proporcionado por UANE quien registra todo profesional asociándolo a su número de cédula de identidad) en el cual se realizarán todas las notificaciones a domicilio. Los Tribunales comisionados son los encargados de realizar las notificaciones en departamentos o localidades fuera de las del tribunal emisor. La Sede emisora cursa el pedido al Tribunal comisionado por medio de oficios o exhortos. Para las notificaciones a realizarse en un domicilio en el extranjero también se utiliza el exhorto (art.91 CGP).- Finalmente y en lo referente a la notificación por edictos, ésta se utiliza para los casos en que correspondiendo la notificación a domicilio, se tratara de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio se desconozca. La notificación por edictos implica la publicación de extractos en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad durante 10 días hábiles continuos. La acreditación de la publicación por edictos se realiza mediante la constancia extendida por la oficina actuaria, previa exhibición de los ejemplares de la primera y última publicación. __________________________________ NOTIFICACIONES EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO. Las notificaciones en el ámbito administrativo están reguladas para toda la Administración Pública por el Decreto 500/91.Para el caso específico del Poder Judicial, existe una normativa expresa, la Acordada 7400 del 27 de junio del 2000, que en su artículo 80 recoge lo dispuesto en el art. 91 del Decreto 500.a) Notificación personal El artículo 317 de la Constitución establece que los actos administrativos (resolución o acto subjetivo referido a persona determinada) debe ser notificada personalmente y la Acordada 7400/2000, en su artículo 80, consigna que corresponde notificar personalmente: a) las resoluciones que den vista de las situaciones; b) las que decreten la apertura a prueba; c) las que culminen el procedimiento y d) cuando así se disponga expresamente .La notificación personal en materia administrativa, corresponde que se efectúe de la siguiente manera: • Por la comparecencia personal del interesado, apoderado o persona debidamente autorizada a esos efectos.- En este caso se dejará constancia en el expediente de la notificación realizada • Por intimación dentro del plazo de 3 días mediante telegrama colacionado o medio idóneo, cuando el interesado no comparece en forma espontánea.• Por funcionario comisionado, cuando al vencimiento del plazo señalado en el caso anterior,(intimación por 3 días) no concurrió. • Por telegrama colacionado con aviso de entrega, o cualquier medio idóneo que proporcione certeza de su realización de la fecha en que se hizo, así como de la persona a quien se notificó.Si al vencimiento del plazo establecido, el interesado no hubiera concurrido sin causa justificada, se le tendrá por notificado, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas constitucionales y legales. b) Notificaciones en la Oficina Son las que se practican en los casos de actos administrativos que no están comprendidos en el artículo 80 de la Acordada 7400.El interesado tiene la carga de comparecer, por lo que al hacerlo, se le notifica en la Oficina.- De no concurrir en el plazo de 3 días, la notificación se tiene por efectuada, dejándose constancia en el expediente de cualquiera de las dos situaciones.c) Notificación mediante publicación en el Diario Oficial Cuando se desconoce el domicilio del interesado, se debe publicar en el “Diario Oficial” durante 3 días seguidos.Es necesario hacer algunas precisiones de carácter general en materia de notificaciones en el ámbito administrativo: 1) Las notificaciones deben ser realizadas en el cumplimiento de lo dispuesto por normas constitucionales, leyes y en el caso del Poder Judicial de Acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia, porque de no efectuarse así, se considerarán mal realizadas, teniendo como consecuencia que el funcionario puede notificarse en cualquier momento; 2) Para el caso de que el funcionario deba firmar la respectiva notificación, puede darse el caso de que no supiera o no pudiera hacerlo, situación que la comunicará y entonces deberá firmar un testigo por él.- También puede suceder que se niegue a firmar y ante tal situación el funcionario que lo está notificando deberá dejar constancia en el expediente y la nota será firmada por su jerarca inmediato; 3) puede solicitarse que las notificaciones e intimaciones a realizarse en zonas rurales, sean practicas por la policía; 4) los plazos establecidos en la Acordada 7400 pueden ser prorrogados, a solicitud del interesado siempre que no se perjudique la buena administración o los derechos de terceros; 5) cuando los plazos sean en días, se computan solo días hábiles, si son fijados en meses, se computarán de fecha a fecha y si fuera en años, se entenderán naturales en todos los casos.- ________________________________________________ PLAZOS PROCESALES Características y forma de contar los plazos procesales en materia civil (art.92 a 99 del CGP). El principio general establecido en el inciso primero del art. 92 del CGP es que salvo disposición en contrario los plazos que se señalan a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables. Perentorios significa que: si dentro del plazo que dispone la parte para realizar un acto no lo realiza, pierde la posibilidad de hacerlo vencido dicho término. Improrrogable significa: que el plazo no puede ser extendido más allá del término asignado en la norma legal. Las únicas posibilidades de suspender el curso de los plazos son: cuando las partes expresamente y de común acuerdo así los soliciten y el Juez lo disponga (art.92 inciso 2) o en caso de que aquella persona a quien le corra el plazo esté impedida con justa causa: fuerza mayor o caso fortuito que la coloquen en imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario (art.98 CGP).Casi todos los plazos se cuentan por días suspendiéndose solo durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo. Si se trata de plazos que no exceden de 15 días se cuentan sólo los días hábiles, y en los casos de términos superiores a 15 días se cuentan tanto días hábiles como inhábiles. El plazo comienza a correr al día hábil siguiente al de la respectiva notificación (sea ésta personal o ficta, en la oficina o a domicilio), y vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del tribunal del día respectivo. Si el vencimiento del plazo es día inhábil se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Ejemplo: si la parte tiene un plazo de 30 días para contestar una demanda y fue notificada el miércoles 12 de setiembre, el primer día a contar será el jueves 13 de setiembre y el último día será el viernes 12 de octubre, pero como el viernes 12 de octubre es un día inhábil ese último día se entenderá prorrogado hasta el lunes 15 de octubre atento a que los días 13 y 14 tampoco son hábiles por tratarse de sábado y domingo, días en que las oficinas judiciales de los tribunales no funcionan. Se entienden por días hábiles aquellos en los que funcionen las oficinas en horario que no sea menor de 4 horas y horas hábiles aquellas que corresponden al horario fijado para el funcionamiento de las oficinas. De acuerdo al art.96 C.G.P. numerales 2 y 3, para la práctica de diligencias judiciales se considerarán horas hábiles las que van entre las 7 y las 20 horas, y para la presentación de escritos el horario de funcionamiento de la oficina. Ejemplo: si el Alguacil debe realizar una diligencia determinada podrá efectuarla tanto a las 8 de la mañana como a las 7 de la tarde, mientras que si alguien quiere presentar un escrito deberá hacerlo dentro del horario de la oficina. Por último el art.97 del CGP establece que a petición de parte el Juez puede disponer la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias que en caso de no ser cumplidas hagan correr grave riesgo el ejercicio de algún derecho. La petición de habilitación se debe realizar durante los días y horas hábiles. TIPOS DE PLAZOS LEGALES (Prescripción, Desalojo) PROCESALES (para cumplir un acto del proceso: contestación, recursos). JUDICIALES (conferidos por el Juez: subsanar observaciones de la demanda) PARTICULARES (para cada parte: contestación; cómputo independiente) COMUNES (para todos los litigantes: traslado de la tercería- art. 335 CGP-, cómputo desde el último) PERENTORIOS (caducidad automática salvo acuerdo de partes para suspender el proceso). IMPRORROGABLES (salvo norma expresa como en alegatos finales). EXTENSIBLES POR DISTANCIA (algunos: contestación, excepciones). PLAZOS PROCESALES POR AÑOS : Perención, Revisión. POR MESES: Perención. POR DIAS: Contestación, apelación, Comienzo: Día hábil inmediato siguiente a la notificación (salvo plazos - Comunes. - Transcurso: Por días corridos (16 o más) – no se computan Ferias ni Turismo Por días hábiles ( 15 o menos) - Culminación: último día hábil si es hábil o hábil inmediato siguiente; horario Oficina. POR HORAS: ( arresto testigo, antelación para notificar audiencia) Computar días y horas hábiles: son los de funcionamiento de la Oficina Para diligencias: De 7 a 20 horas . PLAZOS (Arts. 92 a 99 del C.G.P.) Art. 92.- Perentorios e improrrogables. Art. 93.- Comienzan siempre a correr al día hábil siguiente: a) de la respectiva notificación (si es una actividad individual de cada una de las partes.b) de la última notificación (si es una actividad común a todas las partes. Art. 94.- Hasta 15 días inclusive * se cuenta hábiles hasta 15 días inclusive * se cuentan corridos 16 o más días Ambos se suspenden en Ferias Judiciales y por la Semana de Turismo (7 días). Art. 95.- Si vencen en día hábil es al último minuto de Oficina. Si vencen en día inhábil, se prorroga hasta el último minuto del Horario de Oficina del primer día hábil siguiente. Art. 96.- Día hábil procesal : en los que funcionan las Oficinas. Hora hábil procesal: Para la presentación de escritos, sólo en el horario que funcione la Oficina. Art. 99. Traslados: 6 días hábiles // Vista: 3 días hábiles. Art. 202. Con citación: 3 días hábiles más desde la notificación ______________________________
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